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Ley Nº 4961
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA
TITULO I
Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas
Artículo 1º.- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de
la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas, los
cuales se leerán así:
Artículo 7º.- La persona inscrita en el registro
deberá presentar a la Administración, a más tardar el último día de cada mes, en los
formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus actividades
mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los datos necesarios par la
liquidación y control del impuesto. En el momento de la presentación de la declaración
deberá probarse el pago del impuesto declarado.
Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se
refiere el artículo 4º, la obligación de presentar la declaración subsiste, aún
cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto.
Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales
dentro del país, deberán presentar una sola declaración que comprenda las operaciones
realizadas en todos sus negocios".
"Artículo 10.- Las ventas y prestación de
servicios a entidades autónomas, semiautónomas y a las empresas que se hubieren acogido
a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o contratos
especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se refiere esta ley.
Quedan igualmente afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas o adquiridas por las
personas inscritas, destinadas a su uso o consumo personal;
b) Las mercancías producidas o adquiridas por los
inscritos, destinadas a la construcción de edificios o instalaciones de su propiedad o a
reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;
c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o
incorporen en la producción de bienes y servicios no gravados;
d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos
selectivos de consumo, producidas o adquiridas por los inscritos, que no se incorporen o
utilicen físicamente en artículos o servicios gravados, según el caso".
"Artículo 12.- La tasa del impuesto será del cinco
por ciento (5%), la que se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2º
de la presente ley.
La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en los
artículos 14, 15, 16 de esta ley, así como el porcentaje de utilidad bruta que
prudencialmente fije, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y las condiciones
generales de su comercio en el país, deberá señalar los precios máximos a que se
venderán al consumidor las mercancías afectas a este impuesto".
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