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 Normativa >> Ley 4961 >> Fecha 11/03/1972 >> Articulo 12
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Normativa - Ley 4961 - Articulo 12
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Artículo 12
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Artículo 12.- Flexibilidad.

El Poder Ejecutivo por conducto del Ministerio de Hacienda queda facultado para:

a) Reducir total o parcialmente las tarifas ad valórem aplicables a las mercancías indicadas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley;

b) Restituir, total o parcialmente, las tarifas ad valórem correspondientes a las mercancías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley;

c) Elevar las tarifas ad valórem aplicables a las mercancías incluidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley, hasta en quince puntos porcentuales de los niveles establecidos en esos anexos.

ch) Incluir nuevas mercancías o sucedáneos en los anexos, de las comprendidas en ellos, así como elevar temporalmente las tarifas ad valórem de las mercancías incluidas en los anexos 1 y 2 de esta ley, por un plazo no mayor de seis meses y hasta en un cien por ciento (100%), con el propósito de atender problemas relacionados con las prácticas desleales de comercio exterior. En estos casos se requerirá, no sólo la aprobación del Ministerio de Hacienda, sino también el dictamen favorable de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica y la aprobación de la Asamblea Legislativa, la cual deberá producirse dentro del mes siguiente, contado a partir de la fecha en que el Poder Ejecutivo envíe el decreto ejecutivo correspondiente a la Asamblea. Esta conocerá y votará la aprobación o improbación del respectivo Decreto en una sola sesión plenaria. Este acto legislativo será de naturaleza administrativa, según los términos del párrafo final del artículo 124 de la Constitución Política.

El silencio de la Asamblea Legislativa sobre este decreto en el término citado, deberá entenderse como consentimiento.

(NOTA: La Ley Nº 6962 de 26 de julio de 1984, artículo 34, interpretó el presente artículo en el sentido de que: "El plazo estipulado para que se pronuncie la Asamblea Legislativa empezará a contarse a partir del día en que el Directorio de la Asamblea Legislativa dé lectura al decreto correspondiente. El Directorio deberá leer este decreto dentro de los seis días hábiles después de su recepción. Los recesos legislativos suspenden los plazos mencionados; igualmente en los períodos de sesiones extraordinarias, en los que no se haya remitido el decreto por parte del Poder Ejecutivo.").

Sólo después de seis meses de haber entrado en vigencia la presente ley (*), se podrá hacer uso de las facultades a que se refiere el presente artículo, salvo que las situaciones mencionadas en el inciso ch) anterior hagan necesario usarlas antes del plazo indicado. Para hacer uso posteriormente de dichas facultades, deberá transcurrir un plazo igual al mencionado, contado a partir de la fecha de vigencia de la última modificación. La anterior limitación de tiempo no rige para reducir, total o parcialmente, las tarifas ad valórem aplicables a las mercaderías comprendidas en los anexos 1, 2 y 3 de esta ley.

Las disposiciones que se tomen, conforme con este artículo, rigen a partir de las fecha de publicación de los respectivos decretos ejecutivos en el Diario Oficial "La Gaceta".

(Así reformado por el artículo 5º de la Ley Nº 6820 de 3 de noviembre de 1982).

(*) NOTA: La fecha de vigencia se refiere a la de la ley No. 6820 de cita, cuyo artículo 7º dispuso que regiría a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación: Fue publicada en La Gaceta del 10 de noviembre de 1982, y entró a regir el 1º de diciembre de ese mismo año).

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