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 Normativa >> Ley 4961 >> Fecha 11/03/1972 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4961 - Articulo 1
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Ley Nº 4961
LEY DE REFORMA TRIBUTARIA


TITULO I
Reformas a la Ley de Impuesto sobre las Ventas


Artículo 1º.- Se modifican los artículos 7º, 10 y 12 de la Ley de Impuesto sobre las Ventas, Nº 3914 de 17 de julio de 1967 y sus reformas, los cuales se leerán así:

Artículo 7º.- La persona inscrita en el registro deberá presentar a la Administración, a más tardar el último día de cada mes, en los formularios que ésta le proporcione, una declaración jurada sobre sus actividades mercantiles correspondientes al mes trasanterior con los datos necesarios par la liquidación y control del impuesto. En el momento de la presentación de la declaración deberá probarse el pago del impuesto declarado.
Mientras no hubiere sido acogida la solicitud a que se refiere el artículo 4º, la obligación de presentar la declaración subsiste, aún cuando por cualquier circunstancia no exista la obligación de pagar el impuesto.
Las personas inscritas que tuvieren agencias o sucursales dentro del país, deberán presentar una sola declaración que comprenda las operaciones realizadas en todos sus negocios".

"Artículo 10.- Las ventas y prestación de servicios a entidades autónomas, semiautónomas y a las empresas que se hubieren acogido a la Ley de Protección y Desarrollo Industrial o a otra clase de leyes o contratos especiales, quedan sometidas al pago del impuesto a que se refiere esta ley.
Quedan igualmente afectas al impuesto:
a) Las mercancías producidas o adquiridas por las personas inscritas, destinadas a su uso o consumo personal;
b) Las mercancías producidas o adquiridas por los inscritos, destinadas a la construcción de edificios o instalaciones de su propiedad o a reparaciones, ampliaciones o mejoras de los mismos;
c) Las mercancías que personas inscritas utilicen o incorporen en la producción de bienes y servicios no gravados;
d) Las mercancías sujetas al pago de los impuestos selectivos de consumo, producidas o adquiridas por los inscritos, que no se incorporen o utilicen físicamente en artículos o servicios gravados, según el caso".

"Artículo 12.- La tasa del impuesto será del cinco por ciento (5%), la que se aplicará a las transacciones a que se refiere el artículo 2º de la presente ley.
La Dirección de Comercio Interior del Ministerio de Economía,  Industria y Comercio, tomando en cuenta los factores establecidos en los artículos 14, 15, 16 de esta ley, así como el porcentaje de utilidad bruta que prudencialmente fije, de acuerdo con la naturaleza de las mercancías y las condiciones generales de su comercio en el país, deberá señalar los precios máximos a que se venderán al consumidor las mercancías afectas a este impuesto".

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