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 Normativa >> Ley 4961 >> Fecha 11/03/1972 >> Articulo 6
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Normativa - Ley 4961 - Articulo 6
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Artículo 6
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Artículo 6º.- Momento en que ocurre el hecho generador. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:

a) En la importación o internación de mercancías, en el momento de la aceptación de la póliza o del formulario aduanero, respectivamente.

(Así reformado por el artículo 2 de la ley No.6820 de 3 de noviembre de 1982).

b) En las ventas, definidas conforme al artículo anterior, en la fecha de emisión de la factura o de la entrega de las mercancías, el acto que se realice primero.

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