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 Normativa >> Ley 4961 >> Fecha 11/03/1972 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 4961 - Articulo 7
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Artículo 7
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CAPITULO II

De las Exenciones

Artículo 7.- Exenciones y no sujeciones

1.- No estarán sujetos a este impuesto:

a) Los exportadores con respecto a las mercancías que exporten.

Asimismo, se otorgará un crédito a los contribuyentes por las mercancías que exporten y por las materias primas, insumos y productos intermedios incorporados en las mercancías exportadas, sobre los cuales hayan pagado el impuesto.

b) La reimportación de mercancías nacionales, que ocurra dentro de los tres años siguientes a su exportación.

c) El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Tribunal Supremo de Elecciones y las Municipalidades.

2.- Exenciones:

a) Los importadores que se amparen a Convenios Internacionales o a leyes especiales que así lo establezcan, pero sólo con respecto a las mercancías que en ellos se indiquen.

(Así reformado por el artículo 30 del la ley No.7293 de 31 de marzo de 1992).

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