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 Normativa >> Ley 4961 >> Fecha 11/03/1972 >> Articulo 13
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Normativa - Ley 4961 - Articulo 13
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Artículo 13
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CAPITULO VI

De la liquidación y Pago del Impuesto

Artículo 13.- Norma general. El impuesto se liquida y paga de la manera siguiente:

a) Tratándose de importaciones o de internaciones, en el momento previo al desalmacenaje de las mercancías efectuado por las aduanas. No se debe autorizar la introducción de las mercancías, si los interesados no prueban haber pagado antes del impuesto selectivo de consumo respectivo, el que se consignará por separado en la póliza o en el formulario aduanero, según el caso; y

b) En la venta de mercancías de producción nacional, los fabricantes deben liquidar y pagar el impuesto a más tardar dentro de los  primeros quince días naturales  de cada mes, utilizando los formularios de declaración jurada que les proporcione la Administración Tributaria, por todas las ventas efectuadas en el mes anterior al de la declaración. En el momento de la presentación de la declaración debe probarse el pago del impuesto declarado. En todos los casos de ventas efectuadas por fabricantes es obligatorio emitir facturas y consignar en ellas por separado el precio de venta de las mercancías y el impuesto selectivo de consumo que les sea aplicable.

(Así reformado el inciso b),  por el inciso d) del artículo 23 de la Ley N° 8114,  Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001).

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