Artículo 6°-Cuando por
necesidades imperiosas del servicio, se deba trabajar en un día de descanso o
en cualquier tipo de feriado, o de asueto, se deberá remunerar aquél con el
doble del salario que ordinariamente perciban.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 7 al 6 actual)
|