CAPITULO
IV
De
las vacaciones
Artículo 8°- Todo servidor disfrutará de una vacación anual de
acuerdo con el tiempo trabajado en la siguiente forma:
a) Si ha servido menos de seis años,
gozará de quince días hábiles vacaciones.
b) Si ha prestado servicios por más
de seis años y menos de once años disfrutará
de veinte días hábiles de vacaciones.
c ) Sí ha laborado por más de once años
disfrutará de treinta días hábiles de vacaciones.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 9 al 8 actual)
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