CAPITULO
V
De los traslados
Artículo 9.-Los traslados que sea preciso realizar en razón
de las necesidades propias del servicio, se sujetarán a las siguientes reglas:
a)
Serán comunicados al
servidor con, por lo menos, veinticuatro horas de anticipación, excepto en los
casos de suma urgencia por enfermedad o accidente de un bombero, de sus
familiares directos o en caso de emergencia debido a incendio.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489
del 24 de agosto del 1972).
b) Durarán por regla general menos de treinta días, y caso
de que se sobrepasara aquel límite
y se tratara de lugares situados fuera del área metropolitana, el servidor
tendrá derecho a disfrutar de tres días descanso
adicionales a sus descansos semanales.
c) En todo traslado el servidor será proveído, por
anticipado de los viáticos necesarios para su instalación en el sitio de
destino.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 10 al 9 actual)
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