Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 2035 >> Fecha 30/10/1971 >> Articulo 9
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 9     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 2035 - Articulo 9
Ir al final de los resultados
Artículo 9
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

CAPITULO V

 

 

De los traslados

 

Artículo 9.-Los traslados que sea preciso realizar en razón de las necesidades propias del servicio, se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Serán comunicados al servidor con, por lo menos, veinticuatro horas de anticipación, excepto en los casos de suma urgencia por enfermedad o accidente de un bombero, de sus familiares directos o en caso de emergencia debido a incendio.

 

(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489 del 24 de agosto del 1972).

b) Durarán por regla general menos de treinta días, y caso de que  se sobrepasara aquel límite y se tratara de lugares situados fuera del área metropolitana, el servidor tendrá derecho a disfrutar de tres días  descanso adicionales a sus descansos semanales.

c) En todo traslado el servidor será proveído, por anticipado de los viáticos necesarios para su instalación en el sitio de destino.

 

 (Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que lo traspaso del antiguo artículo 10 al 9 actual)

Ir al inicio de los resultados