CAPITULO
VII
De
las labores propias de los servidores
Artículo
11.-Serán funciones de los miembros permanentes de los Cuerpos de Bomberos:
a)
Acudir en ocasión de conflagración, inundación u otra clase de emergencia,
a prestar auxilio a las personas o bienes que estuvieren en peligro.
b)
Mantener en buen estado de funcionamiento y limpieza los vehículos y equipo
que permanezcan en uso en la respectiva Estación de Servicio. Estas últimas
tareas serán desempeñadas solamente durante la jornada diurna, salvo
aquellos casos en que se regresa de un incendio en horas de la noche y el Jefe
de Operaciones determina que debe atenderse los vehículos y equipo de extinción
de incendios, para dejarlos en capacidad de satisfacer una nueva emergencia.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo
N° 2489 del 24 de agosto de
1972)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 12 al 11 actual)
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