CAPITULO
VIII
De
las Juntas Mediadoras
Artículo 13 .-El Personal del Cuerpo de Bomberos Permanentes; deberá elegir una Junta
Mediadora con el fin de que conozca y resuelva los conflictos que surjan entre
la entidad patronal o sus representantes, y los trabajadores.
(Así
reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 2489 del 24 de agosto
de 1972)
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 14702 que
lo traspaso del antiguo artículo 14 al 13 actual)
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