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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 7841 >> Fecha 16/12/1977 >> Articulo 75
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Normativa - Decreto Ejecutivo 7841 - Articulo 75
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Artículo 75
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75

Artículo 75.- Los pobladores de la zona marítimo terrestre,

costarricenses por nacimiento, con más de diez años de residencia continua

en ella, según información de la autoridad de la Guardia de Asistencia

Rural local o certificación del Registro Electoral sobre el domicilio del

solicitante podrán continuar en posesión de sus respectivos lotes siempre

que fuere su única propiedad, pudiendo ser reubicados de acuerdo con la

planificación de la zona, previa indemnización de las mejoras. En todo

caso deberá respetarse la zona pública.

Cuando el período de residencia sea inferior a diez años, los

pobladores podrán solicitar concesión sobre el predio, siempre que no se

incluya parte alguna de la zona pública. Si existiesen mejoras en la

zona pública, se aplicará lo dispuesto en el inciso e), artículo 73 del

reglamento, y las disposiciones del artículo 74 del reglamento si las

mejoras estuvieren ubicadas en la zona restringida.

Quienes no siendo pobladores hayan construido o edificado en la zona

restringida en predios ilegalmente poseídos, no tendrán derecho al pago

de mejoras.

Sin embargo, podrán solicitar concesión sobre el predio y, si se les

otorgare, no se les cobrará por el uso, y disfrute de esas mejoras. Las

solicitudes de concesiones que hagan los ocupantes de la zona marítimo

terrestre tendrán prioridad sobre las demás.

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