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Artículo 35.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.
Transitorio I.- Serán admitidos como miembros del Colegio, siempre que
lo soliciten dentro de los seis meses posteriores a la promulgación de la
presente ley, quienes sin título hayan ejercido la profesión de
Contabilista por cinco años consecutivos.
Transitorio II.- La actual Directiva de la Facultad de Contabilistas
Profesionales de Costa Rica convocará dentro de los noventa días siguientes
a la publicación de esta ley y dirigirá la primera Asamblea General y,
hasta tanto no se integre la primera Directiva definitiva del Colegio, ella
determinará quienes, de acuerdo con la presente ley, hayan de considerarse
como miembros del mismo.
Transitorio III.- La Facultad de Contabilistas Privados de Costa Rica,
por medio de su Presidente, podrá traspasar al Colegio los bienes que
pertenezcan a dicha Facultad.
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