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 Normativa >> Ley 1269 >> Fecha 02/03/1951 >> Articulo 35
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Normativa - Ley 1269 - Articulo 35
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Artículo 35
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Artículo 35.- El Colegio gozará de franquicia telegráfica y postal.

Transitorio I.- Serán admitidos como miembros del Colegio, siempre que

lo soliciten dentro de los seis meses posteriores a la promulgación de la

presente ley, quienes sin título hayan ejercido la profesión de

Contabilista por cinco años consecutivos.

Transitorio II.- La actual Directiva de la Facultad de Contabilistas

Profesionales de Costa Rica convocará dentro de los noventa días siguientes

a la publicación de esta ley y dirigirá la primera Asamblea General y,

hasta tanto no se integre la primera Directiva definitiva del Colegio, ella

determinará quienes, de acuerdo con la presente ley, hayan de considerarse

como miembros del mismo.

Transitorio III.- La Facultad de Contabilistas Privados de Costa Rica,

por medio de su Presidente, podrá traspasar al Colegio los bienes que

pertenezcan a dicha Facultad.

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