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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 11
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 11
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Artículo 11
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11

ARTICULO 11.- Todo servidor judicial deberá prestar el juramento

requerido por la Constitución Política y en los casos que la ley señala.

Prestado el juramento, queda autorizado para tomar posesión del cargo y

gozará de un término de hasta quince días para rendir caución, con

excepción de los Magistrados, quienes deberán rendirla previamente.

Los Magistrados prestarán el juramento ante la Asamblea Legislativa.

Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, los jueces y sus

respectivos suplentes, los Inspectores Judiciales, el Fiscal General de

la República, el Director y el Subdirector del Organismo de Investigación

Judicial, el Jefe y el Subjefe de la Defensa Pública, el Director

Ejecutivo, el Auditor, el Secretario General de la Corte y los miembros

de consejos o comisiones que nombre la Corte Suprema de Justicia o el

Consejo Superior del Poder Judicial, prestarán el juramento ante el

Presidente de la Corte. Los jueces de menor cuantía y contravencionales,

así como sus suplentes y los árbitros, ante el juez civil de la provincia

o del circuito judicial respectivo; los demás servidores subalternos de

los tribunales o los departamentos administrativos, ante el superior

jerárquico respectivo.

Los miembros del Ministerio Público prestarán juramento ante el

Fiscal General; los servidores de la Defensa Pública, ante el jefe; los

servidores del Organismo de Investigación Judicial, ante su Director, y

los restantes servidores del Poder Judicial, ante el Director Ejecutivo.

Todas las juramentaciones se asentarán en un libro que, para tal

efecto, se llevará en el despacho respectivo.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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