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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 19
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Artículo 19
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19

ARTICULO 19.- Para poder ejercer válidamente los cargos, los

Magistrados deben rendir caución por la suma correspondiente a veintiocho

salarios base. Los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial, el

Director Ejecutivo, el Subdirector Ejecutivo, el Auditor, el Jefe y

Subjefe de los Departamentos Financiero Contable y de Proveeduría, los

jefes de las Secciones de Tesorería y de Almacén, y los jefes y

encargados de las unidades administrativas regionales y subregionales, la

rendirán por catorce salarios base; los jueces de casación y los jueces

del Tribunal Colegiado, por siete salarios base; los jueces, por cuatro

salarios base y todos los demás servidores del Poder Judicial, que por

ley deban rendir garantía, por tres salarios base. Esta disposición no

comprende a los suplentes ni a los interinos que sustituyan a un servidor

judicial por un tiempo menor de tres meses.

Para los efectos de este artículo, se entenderá por salario base el

salario base mensual del oficinista 1 del Poder Judicial, de acuerdo con

la relación de puestos de la Ley de Presupuesto Ordinario de la

República.

En caso de traslado o permuta de servidores judiciales de la misma

categoría, las cauciones rendidas serán válidas para el ejercicio de los

nuevos cargos, sin perjuicio de que se ordene completarlas, de ser

necesario. En el documento respectivo, se hará constar que el garante

consiente en que si el servidor se traslada al desempeño de otro cargo de

igual categoría, se tenga por subsistente la garantía para el nuevo

puesto.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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