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ARTICULO 26.- En cumplimiento de las condiciones y procedimientos
que establece esta Ley, las funciones de los que sirven puestos
judiciales cesan por:
1.- Muerte del funcionario o empleado.
2.- Haber terminado el período de su nombramiento o el negocio que
le tocó conocer, o la falta que hubiera sido llamado a suplir,
salvo lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de esta Ley, en
cuanto a Magistrados suplentes.
3.- Revocatoria de nombramiento.
4.- Separación para el mejor servicio público.
5.- Renuncia aceptada.
6.- Impedimento material del funcionario o empleado, que dure más de
seis meses.
7.- Encontrarse un juez inferior, respecto de un juez superior, en
el caso de parentesco indicado en el inciso 1) del artículo 25.
8.- Haber contraído matrimonio que lo haga incurrir en la
prohibición prevista en los incisos 1) y 2) del artículo 25.
9.- Haber sido condenado, en sentencia firme, por algún delito que
merezca pena de inhabilitación para el desempeño de cargos u
oficios públicos, y por haber sido declarado, judicialmente, en
estado de quiebra o insolvencia.
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