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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 29
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 29
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Artículo 29
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29

ARTICULO 29.- Cuando, por impedimento, recusación, excusa u otro

motivo, un servidor tenga que separarse del conocimiento de un asunto

determinado, su falta será suplida del modo siguiente:

1.- A los jueces los suplirán otros del mismo lugar, en la forma que

establezca el Presidente de la Corte. Si estos, a su vez,

tampoco pudieren conocer, serán llamados los suplentes

respectivos y, si la causal comprendiere también a los

suplentes, deberá conocer el asunto el titular del despacho en

que radica la causa, a pesar de la causal que le inhibe y sin

responsabilidad disciplinaria por ese motivo.

2.- Los Magistrados, por los suplentes llamados al efecto. Los

miembros de los tribunales colegiados se suplirán unos a otros

y, en caso de que a todos o a la mayoría les cubra la causal,

por sus suplentes. Cuando la causal cubra a propietarios y

suplentes, el caso deberá ser conocido por los propietarios, no

obstante la causal y sin responsabilidad disciplinaria respecto

de ellos.

3.- Los demás servidores serán suplidos por otros del mismo despacho

y de igual categoría; si no los hubiere, por el inferior

inmediato y a falta de estos se designará a un servidor para el

caso.

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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