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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 42
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 42
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Artículo 42
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42

ARTICULO 42.- Cuando un servidor judicial sea incapacitado por

enfermedad, la Dirección Ejecutiva tramitará la licencia con goce de

sueldo. Cuando se trate de un Magistrado, esa función le compete al

Presidente de la Corte. El servidor recibirá lo necesario hasta completar

su salario a partir del monto que reciba de la Caja Costarricense del

Seguro Social y, en materia de riesgos profesionales, lo que indique la

ley respectiva.

Tanto el servidor sustituto como los subalternos que hubiere

necesidad de ascender o nombrar interinamente, por causa de la licencia,

devengarán las dotaciones ordinarias asignadas a los puestos que vengan a

desempeñar.

Cuando el servidor recupere su salud y no se reintegre a sus

labores, se suspenderá el goce de salario. Si se sospecha que hay

malicia, por parte del empleado al simular una enfermedad, el jefe

inmediato solicitará una nueva valoración del caso al médico tratante.

Si se comprobare simulación, se pondrán los hechos en conocimiento

del órgano competente para ejecutar las sanciones del caso. Si se tratare

de un Magistrado, se comunicará lo pertinente a la Asamblea Legislativa.

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