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TITULO IV
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS Y JUZGADOS
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
CAPITULO I
DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de
diciembre de 1997)
Artículo
92.-Existirán
tribunales colegiados de casación, de apelación de sentencia, civiles, penales
de juicio, de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, penales juveniles, así como otros que determine la ley.
En
cada provincia o zona territorial establecida por la Corte Suprema de Justicia,
existirán los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda
que esta decida.
Los
tribunales podrán ser mixtos, cuando lo justifique el número de asuntos que
deban conocer.
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de mayo
de 2010)
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