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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 100
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 100
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Artículo 100
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100

ARTICULO 100.- Los Tribunales Colegiados Agrarios conocerán:

1.- En grado, de las resoluciones dictadas por los Juzgados Agrarios.

2.- De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su competencia.

3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus Jueces Colegiados propietarios y suplentes.

4.- De los conflictos de competencia en materia agraria.

5.- De los demás asuntos que determine la ley.

( Así reformado por el numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: “Artículo 100- El Tribunal Agrario

El Tribunal Agrario conocerá:

1) El recurso de apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los juzgados agrarios, cuando proceda.

2) Las inconformidades y los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios.

3) Los conflictos entre juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.

4) En grado y de forma definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y demás entes que la ley disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de desarrollo rural.

5) Los impedimentos y las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.

6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.”)

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