ARTICULO 100.- Los Tribunales Colegiados
Agrarios conocerán:
1.- En grado, de las resoluciones dictadas por
los Juzgados Agrarios.
2.- De los recursos que se interpongan contra las
resoluciones del Instituto de Desarrollo Agrario, dictadas en materia de su
competencia.
3.- De los impedimentos, excusas y recusaciones
de sus Jueces Colegiados propietarios y suplentes.
4.- De los conflictos de competencia en materia
agraria.
5.- De los demás asuntos que determine la ley.
( Así reformado por el
numeral 10 de la Ley de Reorganización Judicial Nº 7728 de 15 de diciembre de
1997)
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de
setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el
transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a
partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este
artículo se leerá de la siguiente manera: “Artículo 100- El Tribunal Agrario
El Tribunal Agrario
conocerá:
1) El recurso de
apelación interpuesto contra los autos y contra las sentencias emitidas por los
juzgados agrarios, cuando proceda.
2) Las inconformidades
y los conflictos de competencia que se susciten entre los juzgados agrarios.
3) Los conflictos entre
juzgados agrarios generados por la acumulación de procesos.
4) En grado y de forma
definitiva, los recursos que se interpongan contra las resoluciones del
Instituto de Desarrollo Rural (Inder) y demás entes
que la ley disponga, cuando se vinculen con las actividades agrarias y de
desarrollo rural.
5) Los impedimentos y
las recusaciones de sus integrantes y de los conflictos que se susciten por
dichos motivos entre las personas juzgadoras de los juzgados agrarios.
6) Los demás asuntos
que determine el ordenamiento jurídico.”)