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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 103
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 103
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Artículo 103
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103

CAPITULO II

DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y PENALES

(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización

Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)

ARTICULO 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles,

de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de

trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.

(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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