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CAPITULO II
DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA Y PENALES
(Así reformado por el artículo 4 de la Ley de Reorganización
Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997)
ARTICULO 103.- Habrá juzgados civiles, penales, penales juveniles,
de lo contencioso-administrativo y civiles de hacienda, de familia, de
trabajo, agrarios, de ejecución de la pena y los que determine la ley.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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