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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 106
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 106
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Artículo 106
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106

ARTICULO 106.- Los Juzgados de Familia conocerán:

1.- De los asuntos de Derecho de familia.

2.- En grado, de las resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.

3.- De las competencias que se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias de su territorio.

4.- De los demás asuntos que determine la ley.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 106- Los juzgados de Familia conocerán:

a) Los procesos y su ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.

b) Los recursos de apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.

c) Los conflictos de competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.

d) Los demás asuntos que estipule la ley.”)

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del 2019, se adicionará el artículo 106 bis. De conformidad con el transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:

1) Los procesos resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos, tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de adaptabilidad.

2) Las diligencias de protección cautelar referidas a personas menores de edad.

3) Los procesos relativos a la adopción de personas menores de edad y su oposición.

4) Los asuntos de petición unilateral de nombramiento de personas depositarias para personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas menores de edad.

5) La diligencia de comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998.

6) Los procedimientos de restitución internacional de personas menores de edad, de adopción internacional y los demás de aplicación de convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.

Los procedimientos establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San José.

En los lugares en los cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias corresponderá al Juzgado de Familia.”)

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