ARTICULO 106.- Los
Juzgados de Familia conocerán:
1.- De los asuntos de
Derecho de familia.
2.- En grado, de las
resoluciones que dicten las alcaldías de pensiones alimenticias.
3.- De las competencias
que se susciten entre las alcaldías de pensiones alimenticias de su
territorio.
4.- De los demás
asuntos que determine la ley.
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 2 aparte III) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio III
de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán a regir a
partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa fecha el
nuevo texto será el siguiente: “Artículo
106- Los juzgados de Familia conocerán:
a) Los procesos y su
ejecución relativos a los conflictos y determinaciones del derecho de
las relaciones familiares, salvo los conocidos en los juzgados de Pensiones
Alimentarias, de Violencia Doméstica o de Niñez y Adolescencia.
b) Los recursos de
apelación provenientes de los juzgados de Pensiones Alimentarias.
c) Los conflictos de
competencia territorial suscitados entre juzgados de Pensiones Alimentarias.
d) Los demás asuntos que estipule la ley.”)
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 3 aparte III) de la ley que
aprueba el Código Procesal de Familia, N° 9747 del 23 de octubre del
2019, se adicionará el artículo 106 bis. De conformidad con el
transitorio III de la ley antes mencionada dicha modificación entrarán
a regir a partir del 1° de octubre del 2024, por lo que a partir de esa
fecha el nuevo texto será el siguiente: “Artículo 106 bis- Juzgados de Niñez y
Adolescencia Los juzgados de Niñez y Adolescencia conocerán de:
1) Los procesos
resolutivos familiares y la ejecución de sentencia proveniente de ellos,
tratándose de pretensiones de oposición a la adopción, de
oposición a la declaratoria de adaptabilidad en sede administrativa, la
suspensión de los atributos de la responsabilidad parental y la
pérdida de responsabilidad parental, con petición o no de
adaptabilidad.
2) Las diligencias de
protección cautelar referidas a personas menores de edad.
3) Los procesos
relativos a la adopción de personas menores de edad y su
oposición.
4) Los asuntos de
petición unilateral de nombramiento de personas depositarias para
personas menores de edad y de nombramiento de personas tutoras para personas
menores de edad.
5) La diligencia de
comunicación que establece el artículo 32 de la Ley N.º
7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de
1998.
6) Los procedimientos
de restitución internacional de personas menores de edad, de
adopción internacional y los demás de aplicación de
convenios internacionales relativos a materia de niñez y adolescencia.
Los procedimientos
establecidos en el inciso 6) deberán ser conocidos, exclusivamente, en
los juzgados de Niñez y Adolescencia del Primer Circuito Judicial de San
José.
En los lugares en los
cuales no exista este despacho, la competencia de estas materias
corresponderá al Juzgado de Familia.”)