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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 113
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Artículo 113
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113

ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:

1.- De lo relativo a la materia agraria, cualquiera que sea la cuantía.

2.- DEROGADO.

(Derogado por el artículo 23 de la Ley de Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).

3.- De los demás asuntos que les encomienden las leyes.

(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este artículo se leerá de la siguiente manera: “Artículo 113- Funciones de los juzgadores agrarios

Los juzgados agrarios conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor económico de las pretensiones. Entre ellos se encuentran:

1) La primera instancia en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de ejecución.

2) Los impedimentos y las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley N.° 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.

3) El auxilio requerido por otros tribunales judiciales y arbitrales.

4) La ejecución de laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos vinculados a la actividad de producción agraria.

5) El impulso y la práctica de conciliaciones.

6) Los demás asuntos que determine el ordenamiento jurídico.”)

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