ARTICULO 113.- Los Juzgados Agrarios conocerán:
1.- De lo relativo a la materia agraria,
cualquiera que sea la cuantía.
2.- DEROGADO.
(Derogado por el artículo 23 de la Ley de
Reorganización Judicial, Nº 7728 de 15 de diciembre de 1997).
3.- De los demás asuntos que les encomienden
las leyes.
(Nota de Sinalevi:
Mediante el artículo 341 del Código Procesal Agrario, N° 9609 del 27 de
setiembre del 2018, se reformará este numeral. De conformidad con el
transitorio VI de la norma antes referida dicha modificación entrará a regir a
partir del 28 de febrero del 2025, por lo que a partir de esa fecha este
artículo se leerá de la siguiente manera: “Artículo 113- Funciones de los
juzgadores agrarios
Los juzgados agrarios
conocerán los asuntos propios de su competencia, independientemente del valor
económico de las pretensiones. Entre ellos se encuentran:
1) La primera instancia
en todos los procesos anticipados, contenciosos, no contenciosos y de
ejecución.
2) Los impedimentos y
las recusaciones de sus juezas y jueces, en la forma dispuesta en la Ley N.°
7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993.
3) El auxilio requerido
por otros tribunales judiciales y arbitrales.
4) La ejecución de
laudos y medidas cautelares emitidas en procesos arbitrales referidos a asuntos
vinculados a la actividad de producción agraria.
5) El impulso y la
práctica de conciliaciones.
6) Los demás asuntos
que determine el ordenamiento jurídico.”)