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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 118
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 118
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Artículo 118
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118

ARTICULO 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista

juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes-

los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato

y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales

supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal,

deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto

del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá

dirigirlas personalmente.

La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el

recargo de competencia referido en el párrafo anterior.

(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización

Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)

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