118
ARTICULO 118.- En las circunscripciones en las cuales no exista
juzgado penal, el juez contravencional podrá realizar -en casos urgentes-
los actos jurisdiccionales del procedimiento preparatorio y, de inmediato
y por cualquier medio, lo comunicará al juzgado penal. En esos eventuales
supuestos, el juez contravencional actúa por delegación y, el juez penal,
deberá tomar las disposiciones necesarias para esa delegación y respecto
del control de las actuaciones; también, de ser necesario, podrá dirigirlas personalmente.
La Corte establecerá cuáles juzgados contravencionales tendrán el
recargo de competencia referido en el párrafo anterior.
(Así reformado por el artículo 4º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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