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ARTICULO 152.- La Defensa Pública proveerá defensor público a todo
imputado o prevenido que solicite sus servicios. La autoridad que tramite
la causa le advertirá que, si se demuestra que tiene solvencia económica,
deberá designar un abogado particular o pagar al Poder Judicial los
servicios del defensor público, según la fijación que hará el juzgador.
Asimismo, los empleados del Organismo de Investigación Judicial y
los demás servidores judiciales tendrán derecho a que se les nombre un
defensor público, cuando sean llevados ante los tribunales o la sede
disciplinaria, por asuntos directamente relacionados con el ejercicio de
sus funciones.
También proveerá defensor, en los procesos agrarios no penales, a la
parte que lo solicite y reúna los requisitos que establezca la ley de la
materia.
(Así reformado por el artículo 6º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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