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CAPITULO III
DE LOS EJECUTORES Y CURADORES
ARTICULO 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos
costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el
desempeño de su cargo.
No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los nombra y
en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos,
observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de
los límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la
comisión.
No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con excepción de
los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que se
deberá crear.
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