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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 160
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 160
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Artículo 160
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160

CAPITULO III

DE LOS EJECUTORES Y CURADORES

ARTICULO 160.- Los ejecutores deben ser mayores de edad, ciudadanos

costarricenses, de notoria probidad y con suficiente preparación para el

desempeño de su cargo.

No podrán actuar fuera del territorio del Despacho que los nombra y

en el ejercicio de su cargo deberán hacerlo asistidos de dos testigos,

observar las disposiciones legales que regulan el caso y obrar dentro de

los límites que les señala el mandamiento en que se les confiere la

comisión.

No podrán ser ejecutores los servidores judiciales, con excepción de

los miembros de la Oficina de Ejecutores y Peritos Valuadores, que se

deberá crear.

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