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TÍTULO IX
RÉGIMEN DE
JUBILACIONES Y PENSIONES
DEL PODER JUDICIAL
(Así
reformado el título anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de
abril de 2018)
CAPÍTULO I
PRESTACIONES
(Así
reformado el capítulo anterior por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de
abril de 2018)
Artículo 224- Los servidores
judiciales con veinte o más años de servicio en el Poder Judicial podrán
acogerse a una jubilación ordinaria igual a un ochenta y dos por ciento (82%)
del promedio de los últimos veinte años de salarios mensuales ordinarios
devengados en su vida laboral, actualizados según el índice de precios al consumidor (IPC), definido por el Instituto Nacional de
Estadística
y Censos (INEC), siempre y cuando hayan cumplido sesenta y cinco años de edad y
hayan trabajado al menos treinta y cinco años.
(Así
reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24 de abril de 2018)
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