236
Artículo
236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los
siguientes ingresos:
1) Un
aporte obrero de un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los
servidores judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del
Fondo, porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.
2) Un
aporte patronal del Poder Judicial de un catorce coma treinta y seis por ciento
(14,36%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.
3) Un
aporte del Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y los salarios igual
al establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
4) Los
rendimientos y demás beneficios que produzca o pueda llegar a generar,
obtener el Fondo.
En ningún
caso, la suma de la contribución obligatoria y la contribución especial,
solidaria y redistributiva y, en general, la totalidad de las deducciones que
se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del
cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión que por derecho le corresponda al
beneficiario. Para los casos en los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por
ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión, la
contribución especial se reajustará de forma tal que la suma sea igual al
cincuenta y cinco por ciento (55%) respecto de la totalidad del monto bruto de
la pensión.
Los
recursos que se obtengan con la contribución obligatoria establecida en la
presente ley ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del
24 de abril de 2018)
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