Artículo
236- El Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial tendrá los
siguientes ingresos:
1) Un
aporte obrero de un trece por ciento (13%) de los sueldos que devenguen los servidores
judiciales, así como de las jubilaciones y las pensiones a cargo del Fondo,
porcentaje que se retendrá en el pago periódico correspondiente.
2) Un
aporte patronal del Poder Judicial de un catorce coma treinta y seis por ciento
(14,36%) sobre los sueldos y los salarios de sus servidores.
3) Un
aporte del Estado que será un porcentaje sobre los sueldos y los salarios igual
al establecido para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte de la Caja
Costarricense de Seguro Social (CCSS).
4) Los
rendimientos y demás beneficios que produzca o pueda llegar a generar,
obtener el Fondo.
En ningún
caso, la suma de la contribución obligatoria y la contribución especial,
solidaria y redistributiva y, en general, la totalidad de las deducciones que
se apliquen por ley a todos los pensionados y jubilados del Fondo de
Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial, podrá representar más del
cincuenta y cinco por ciento (55%)(*)
respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión que por derecho le corresponda al beneficiario. Para los
casos en
los cuales esta suma supere el cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto
bruto de la pensión, la contribución especial se reajustará de forma tal que la
suma sea igual al cincuenta y cinco por ciento (55%)(*) respecto de la totalidad del monto bruto de la pensión.
Los
recursos que se obtengan con la contribución obligatoria establecida en la
presente ley ingresarán al Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder
Judicial.
(Así reformado por el artículo 1° de la ley N° 9544 del 24
de abril de 2018)
(*)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 11957-2021 del 25 de mayo de
2021, se anula el porcentaje
de cotizaciones y la contribución
especial solidaria y redistributiva
en cuanto excedan el 50%
del monto bruto de la pensión que corresponde a la
persona jubilada o pensionada.
Sin embargo, de conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción
Constitucional, para evitar
graves dislocaciones de la seguridad,
la justicia, o la paz social, la Sala gradúa
y dimensiona los efectos de esta resolución, de modo que, a partir
del mes siguiente de la notificación
de la sentencia, las autoridades
competentes deberán realizar el ajuste correspondiente conforme a esta sentencia, de manera tal que las cargas tributarias que pesan sobre el monto de las jubilaciones y pensiones no exceda el 50% del monto bruto que recibe el jubilado o pensionado.)