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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 244
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 244
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Artículo 244
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244

ARTICULO 244.- Aunque sean abogados, no podrán ejercer la profesión

los servidores propietarios de los Poderes Ejecutivo y Judicial, del

Tribunal Supremo de Elecciones, de la Contraloría General de la

República, de la Procuraduría General de la República y de las

municipalidades, salvo en sus propios negocios y en los de sus cónyuges,

ascendientes o descendientes, hermanos, suegros, yernos y cuñados.

Se exceptúan de la prohibición anterior los servidores del Poder

Ejecutivo que presten servicios en los establecimientos oficiales de

enseñanza y que no tengan ninguna otra incompatibilidad; lo mismo que los

servidores judiciales interinos o suplentes, siempre que ese interinato

no exceda de tres meses; los fiscales específicos; los munícipes y

apoderados municipales; el Director de la Revista Judicial; los

defensores públicos de medio tiempo y los que sean retribuidos por el

sistema de honorarios y, en general, todos los servidores que no

devenguen sueldo sino dietas.

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