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ARTICULO 9.- Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del
Poder Judicial:
1.- Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que
fueron nombrados, con derecho a recibir por ello, en los casos
en que legalmente corresponda, pago por dedicación exclusiva o
prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de
excepción que esta Ley indica.
La prohibición a que se refiere este inciso no será aplicable a
los profesionales que la Corte autorice, siempre que no haya
superposición horaria y no se desempeñen como administradores de
justicia o sus asesores, fiscales o defensores públicos, jefes
de oficina, ni en otros cargos en que la Corte lo considere
inconveniente. Los profesionales autorizados no percibirán
sobresueldo por dedicación exclusiva ni por prohibición; tampoco
podrán reingresar a ninguno de estos regímenes.
2.- Facilitar o coadyuvar, en cualquier forma, para que personas no
autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrarles a
estas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u
otras piezas.
Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que
incumpla lo establecido en los incisos 1) y 2) de este artículo.
3.- Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no
comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de
profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo
Superior del Poder Judicial así lo autorice y las horas lectivas
que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por
semana.
4.- Dirigir felicitaciones o censura por actos públicos, a
funcionarios y corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos
en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos
subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.
5.- Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo
la emisión de su voto en elecciones generales.
6.- Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos
de carácter político electoral o partidista, aunque sean
permitidos a los demás ciudadanos.
7.- Interesarse indebidamente y de cualquier modo, en asuntos
pendientes ante los tribunales, o externar su parecer sobre
ellos.
8.- Servir como peritos en asuntos sometidos a los tribunales, salvo
si han sido nombrados de común acuerdo por todas las partes o en
causas penales, o si deben cumplir esa función por imperativo
legal. En ningún caso, podrán recibir pago por el peritaje
rendido.
9.- Recibir cualquier tipo de remuneración de los interesados en un
proceso, por actividades relacionadas con el ejercicio del
cargo.
Los servidores que incurran en los hechos señalados en este artículo
serán corregidos disciplinariamente, según la gravedad de la acción, con
una de las sanciones establecidas en el artículo 195 de la presente Ley.
Las prohibiciones a las que se refieren los incisos 1) y 3) no son
aplicables a los servidores que no se desempeñen a tiempo completo.
(Así reformado por el artículo 1º de la Ley de Reorganización
Judicial No.7728 de 15 de diciembre de 1997)
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