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Artículo 93.—Los tribunales de apelación de
sentencia penal conocerán:
1)
Del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los tribunales
unipersonales y colegiados de juicio.
2)
De la apelación contra las resoluciones que dicten los jueces
del
tribunal de juicio, cuando la ley acuerde la procedencia del recurso.
3)
De los impedimentos, las excusas y las recusaciones, de sus integrantes
propietarios y suplentes.
4)
De los conflictos de competencia suscitados entre tribunales de juicio de su
circunscripción territorial.
5)
De los conflictos suscitados entre juzgados contravencionales y tribunales de
juicio de su circunscripción territorial.
6)
Del
recurso de apelación de sentencia en la jurisdicción especializada penal
juvenil.
7)
De los demás asuntos que se determinen por ley.
(Así
reformado por el artículo 8° "Creación del recurso de apelación de la
sentencia, otras reformas al régimen de impugnación e implementación de
nuevas reglas de oralidad en el proceso penal", ley N° 8837 del 3 de
mayo de 2010)