Artículo
94 bis.-
1)
Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil
de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando
intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:
a)
Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.
b)
Los entes públicos no estatales.
c)
Las
juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya
personalidad jurídica sustancial.
d)
Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del
Derecho público.
2)
También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia
del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos
en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas
administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.
3)
En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo
contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia,
cuando la ley conceda ese recurso.
4)
De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y
suplentes.
5)
De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.
6)
De los demás asuntos que determine la ley.
(Así
adicionado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006
Código Procesal Contencioso-Administrativo).
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