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 Normativa >> Ley 7333 >> Fecha 05/05/1993 >> Articulo 94
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Normativa - Ley 7333 - Articulo 94
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Artículo 94 -BIS
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Artículo 94 bis.-  

1) Corresponderá al Tribunal de Casación de lo Contencioso-Administrativo y Civil de Hacienda, conocer y resolver el recurso extraordinario de casación, cuando intervenga alguno de los siguientes entes u órganos:  

a) Los colegios profesionales y cualquier ente de carácter corporativo.  

b) Los entes públicos no estatales.  

c) Las juntas de educación y cualquier otra junta a la que la ley le atribuya personalidad jurídica sustancial.  

d) Las empresas públicas que asuman formas de organización distintas de las del Derecho público.  

2) También a ese Tribunal le corresponderá conocer y resolver, con independencia del ente u órgano autor de la conducta, el recurso de casación en los procesos en que se discutan las sanciones disciplinarias, multas y condenas administrativas, y toda ejecución de sentencia correspondiente a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Civil de Hacienda.  

3) En apelación, de las resoluciones que dicten los tribunales de lo contencioso-administrativo y civil de Hacienda y los juzgados de la materia, cuando la ley conceda ese recurso.  

4) De los impedimentos, la excusa y las recusaciones de sus jueces, propietarios y suplentes.  

5) De los conflictos de competencia que se susciten entre los órganos que componen la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, siempre que no correspondan a la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia.  

6) De los demás asuntos que determine la ley.

(Así adicionado por el artículo 212 de la Ley N° 8508 de 28 de abril de 2006 Código Procesal Contencioso-Administrativo).

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