ARTICULO 1º.- Modifícase el Título
Cuarto del Código de Trabajo
para que diga así:
"TITULO CUARTO
DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES
DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO
CAPITULO PRIMERO
Artículo 193.- Todo patrono, sea
persona de Derecho Público o de
Derecho Privado, está obligado a
asegurar a sus trabajadores contra riesgos
del trabajo, por medio del Instituto
Nacional de Seguros, según los
artículos 4º y 18 del Código de
Trabajo.
La responsabilidad del patrono, en
cuanto a asegurar contra riesgos
del trabajo, subsiste aun en el caso
de que el trabajador esté bajo la
dirección de intermediarios, de
quienes el patrono se valga para la
ejecución o realización de los
trabajos.
Artículo 194.- Sin perjuicio de que,
a solicitud del interesado
se pueda expedir el seguro contra
riesgos del trabajo, estarán
excluidos de las disposiciones de
este Título:
a) La actividad laboral familiar de
personas físicas, entendida
ésta como la que se ejecuta entre
los cónyuges, o los que viven
como tales, entre éstos y sus ascendientes
y descendientes, en
beneficio común, cuando en forma
indudable no exista relación de
trabajo.
b) Los trabajadores que realicen
actividades por cuenta propia,
entendidos como los que trabajan
solos o asociados, en forma
independiente, y que no devengan
salario.
Artículo 195.- Constituyen riesgos
del trabajo los accidentes y las
enfermedades que ocurran a los
trabajadores, con ocasión o por consecuencia
del trabajo que desempeñen en forma
subordinada y remunerada, así como la
agravación o reagravación que
resulte comoconsecuencia directa, inmediata e
indudable de esos accidentes y
enfermedades.
Artículo 196.- Se denomina accidente
de trabajo a todo accidente que
le suceda al trabajador como causa
de la labor que ejecuta o como
consecuencia de ésta, durante el
tiempo que permanece bajo la dirección y
dependencia del patrono o sus
representantes, y que puede producirle la
muerte o pérdida o reducción,
temporal o permanente, de la capacidad para
el trabajo.
También se calificará de accidente
de trabajo, el que ocurra al
trabajador en las siguientes
circunstancias:
a) En el trayecto usual de su
domicilio al trabajo y viceversa,
cuando el recorrido que efectúa no
haya sido interrumpido o
variado, por motivo de su interés
personal, siempre que el
patrono proporcione directamente o
pague el transporte,
igualmente cuando en el acceso al
centro de trabajo deban
afrontarse peligros de naturaleza
especial, que se consideren
inherentes al trabajo mismo. En
todos los demás casos de
accidente en el trayecto, cuando el
recorrido que efectúe el
trabajador no haya sido variado por
interés personal de éste,
las prestaciones que se cubran serán
aquellas estipuladas en
este Código y que no hayan sido
otorgadas por otros regímenes de
seguridad social, parcial o totalmente.
b) En el cumplimiento de órdenes del
patrono, o en la prestación de
un servicio bajo su autoridad,
aunque el accidente ocurra fuera
del lugar de trabajo y después de
finalizar la jornada.
c) En el curso de una interrupción
del trabajo, antes de empezarlo
o después de terminarlo, si el
trabajador se encontrare en el
lugar de trabajo o en el local de la
empresa, establecimiento o
explotación, con el consentimiento
expreso o tácito del patrono o
de sus representantes.
ch) En cualquiera de los eventos que
define el inciso e) del
articulo 71 del presente Código.
Artículo 197.- Se denomina
enfermedad del trabajo a todo estado
patológico, que resulte de la acción
continuada de una causa, que tiene su
origen o motivo en el propio trabajo
o en el medio y condiciones en que el
trabajador labora, y debe
establecerse que éstos han sido la causa de la
enfermedad.
Artículo 198.- Cuando el trabajo que
se ejecuta actúe directamente
como factor desencadenante, acelerante
o agravante de un riesgo del
trabajo, ni la predisposición
patológica, orgánica o funcional del
trabajador, ni la enfermedad
preexistente, serán motivos que permitan la
disminución del porcentaje de
impedimento que debe establecerse, siempre
que medie, en forma clara, relación
de casualidad entre el trabajo
realizado y el riesgo ocurrido, y
que se determine incapacidad parcial o
total permanente.
En los demás casos en que se agraven
las consecuencias de un riesgo de
trabajo, sin que se determine incapacidad
parcial o total permanente. La
incapacidad resultante se valorará
de acuerdo con el dictamen médico sobre
las consecuencias que,
presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al
trabajador, sin la existencia de los
citados factores preexistentes,
pudiendo aumentar el porcentaje de
incapacidad permanente que resulte,
hasta en un diez por ciento de la
capacidad general.
Artículo 199.- No constituyen
riesgos del trabajo cubiertos por este
Título, los que se produzcan en las
siguientes circunstancias, previa la
comprobación correspondiente:
a) Los provocados intencionalmente,
o que fueren el resultado o la
consecuencia de un hecho doloso del
trabajador.
b) Los debidos a embriaguez del
trabajador o al uso, imputable a
éste, de narcóticos, drogas hipnógenas,
tranquilizantes,
excitantes; salvo que exista
prescripción médica y siempre que
haya una relación de causalidad
entre el estado del trabajador,
por la ebriedad o uso de drogas, y
el riesgo ocurrido.
Artículo 200.- Para los efectos de
este Título, se consideran
trabajadores los aprendices y otras
personas semejantes aunque, en razón de
su falta de pericia, no reciban
salario.
Las prestaciones en dinero de estos
trabajadores, se calcularán sobre
la base del salario mínimo de la
ocupación que aprenden. Los patronos
incluirán tales cantidades en las
planillas que deban reportar que deban al
Instituto.
Los trabajadores extranjeros, y sus
derechohabientes, gozarán de los
beneficios que prevé este Código.
CAPITULO SEGUNDO
Artículo 201.- En beneficio de los
trabajadores, declárase
obligatorio, universal y forzoso el
seguro contra los riesgos del trabajo
en todas las actividades laborales. El
patrono que no asegure a los
trabajadores, responderá ante éstos
y el ente asegurador, por todas las
prestaciones médico-sanitarias, de
rehabilitación y en dinero, que este
Título señala y que dicho ente
asegurador haya otorgado.
Artículo 202.- Prohíbese a los
funcionarios, empleados, personeros o
apoderados del Estado, suscribir
contratos u otorgar permisos para la
realización de trabajos, sin la
previa presentación, por parte de los
interesados, del seguro contra los
riesgos del trabajo.
Artículo 203.- Los inspectores, con
autoridad, de las municipalidades,
del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social y del Instituto Nacional de
Seguros, sin ningún trámite
especial, previa constatación de que un trabajo
se realiza sin la existencia del
seguro contra riesgos del trabajo, podrán
ordenar su paralización y cierre,
conforme lo disponga el reglamento
respectivo.
Artículo 204.- Los riesgos del
trabajo serán asegurados,
exclusivamente, por el Instituto
Nacional de Seguros, a cargo del patrono,
y a favor de sus trabajadores. Se
autoriza el Instituto Nacional de seguros
a emitir recibos pólizas, para
acreditar la existencia de este seguro.
Artículo 205.- El seguro de riesgos
del trabajo será administrado
sobre las bases técnicas que el
Instituto Nacional de Seguros establezca,
para garantizar el otorgamiento de
las prestaciones en dinero,
médico-sanitarias y de
rehabilitación, así como la solidez financiera del
régimen.
La institución aseguradora hará
liquidaciones anuales, que incluyan la
formación de las reservas
técnicamente necesarias, para establecer los
resultados del ejercicio económico
transcurrido. Si se presentaren
excedentes, éstos pasarán a ser
parte de una reserva de reparto, que se
destinará, en un 50%, a financiar
los programas que desarrolle el Consejo
de Salud Ocupacional y el resto a
incorporar mejoras al régimen.
Artículo 206.- Emitido el seguro
contra los riesgos del trabajo, en
ente asegurador responderá ante el
trabajador por el suministro y pago de
todas las prestaciones
médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero,
que se establezcan en este Código,
subrogando al patrono en los derechos y
obligaciones que le corresponden. La
responsabilidad de la institución
aseguradora, en cuanto a
prestaciones en dinero, se determinará sobre la
base del monto de los salarios
informados por el patrono, como devengados
por el trabajador, con anterioridad
a que ocurra el riesgo. Para este
efecto, servirán de prueba las
planillas presentadas por el patrono a la
institución o cualesquiera otros
documentos, que permitan establecer el
monto verdaderamente percibido por
el trabajador.
Si los salarios declarados en
planillas fueren menores de los que el
trabajador realmente devengó, la
institución aseguradora pagará, al
trabajador o a sus causahabientes,
las sumas correctas que en derecho
correspondan y conservará la acción
contra el patrono, por las sumas
pagadas en exceso, más los intereses
del caso.
El trabajador podrá plantear
administrativamente, cualquier
disconformidad, en relación con el
suministro que la institución
aseguradora haga de las prestaciones
señaladas en este artículo, y ésta
deberá pronunciarse al respecto, en
el término máximo de quince días
hábiles, contados a partir de la
interposición de la manifestación por
escrito del trabajador. En cuanto al
cálculo y fijación de las
prestaciones en dinero, el
trabajador o sus causahabientes podrán aportar o
señalar cualesquiera medios de
pruebas que lo favorezcan.
Artículo 207.- Unicamente para los
efectos de poder delimitarse la
responsabilidad subrogada por la
institución aseguradora, en virtud del
seguro de riesgos del trabajo, se
entenderá que la vigencia de éste se
inicia al ser pagada la prima
provisional o definitiva que se fije,
extendiéndose la cobertura hasta el
día de la expiración del seguro. Sin
embargo, esta vigencia cesará, en
forma automática, en los siguientes
casos:
a) Por la terminación de los
trabajos asegurados, en el momento en
que se dé el aviso respectivo a la
Institución aseguradora.
b) Por la falta de pago de cualquier
prima o fracción de las misma.
Artículo 208.- El sistema tarifario
y las modalidades de pago del
seguro de riesgos del trabajo serán
establecidos sobre la base técnica que
disponga el Instituto Nacional de
Seguros. El Instituto publicará,
anualmente, en el Diario Oficial,
las normas de aseguramiento, costo
promedio de la estancia hospitalaria
y la estructura de las prestaciones
vigentes, así como los balances y
estados del último ejercicio.
Artículo 209.- Se impondrán las
sanciones legales correspondientes, al
patrono que omita el envío regular
de planillas al Instituto nacional de
Seguros.
Artículo 210.- Las declaraciones
hechas por el patrono, en la
solicitud del seguro contra los
riesgos del trabajo, se tendrán por
incorporadas y formarán parte
integrante del contrato de seguro
correspondiente.
El patrono garantiza la veracidad de
las declaraciones y responderá
por las consecuencias de
declaraciones falsas.
Artículo 211.- Cualquier cambio o
variación en la naturaleza,
condiciones o lugar de los trabajos,
cubiertos por seguro asumido por el
Instituto Nacional de Seguros, que
agraven las condiciones de riesgos,
deberá ser puesto en conocimiento
del Instituto, el cual podrá aplicar la
prima que corresponda, de acuerdo
con la variante que se produzca.
No tendrá validez ningún cambio,
alteración o traspaso de los términos
del seguro que se consignan en el
recibo-póliza, sin el consentimiento
escrito del Instituto Nacional de
Seguros.
Artículo 212.- El seguro contra
riesgos del trabajo será renovado
por el patrono, para cada nuevo
período de vigencia, mediante el pago de
la prima que corresponda. Las
condiciones del contrato de seguro podrán
ser modificadas, considerando la
frecuencia y gravedad de los infortunios
ocurridos, y cualesquiera otras
circunstancias prevalecientes en el
momento de la renovación.
Artículo 213.- El seguro ampara los
riesgos del trabajo, que ocurran
dentro del territorio nacional, que
comprende, además del natural o
geográfico, el mar territorial, el
espacio aéreo que los cubre y la
plataforma continental. No obstante,
el Instituto Nacional de Seguros
extenderá la cobertura fuera del
país, cuando se tratare de empresas o
actividades que, por su índole,
deban realizarse, ocasional o
permanentemente, fuera del ámbito
geográfico de la República.
Artículo 214.- Sin perjuicio de
otras obligaciones que este Código
impone, en relación con los riesgos
del trabajo, el patrono asegurado queda
también obligado a:
a) Indagar todos los detalles,
circunstancias y testimonios,
referentes a los riesgos del trabajo
que ocurran a sus
trabajadores, y remitirlos al
Instituto Nacional de Seguros, en
los formularios que este suministre.
b) Denunciar al Instituto Nacional
de Seguros todo riesgo del
trabajo que ocurra, dentro de los
ocho días hábiles siguientes a
su acaecimiento. La denuncia
extemporánea originará
responsabilidad del patrono ante el
Instituto -la cual será
exigible por la vía ejecutiva-, por
las agravaciones o
complicaciones sobrevenidas como
consecuencia de la falla de
atención oportuna.
c) Cooperar con el Instituto
Nacional de Seguros, a solicitud de
éste, en la obtención de toda clase
de pruebas, detalles y
pormenores que tengan relación
directa o indirecta con el seguro
y con el riesgo cubierto, con el
propósito de facilitar, por
todos los medios a su alcance, la
investigación que el Instituto
asegurador crea conveniente
realizar.
ch) Remitir al Instituto Nacional de
Seguros, cada mes como máximo,
un estado de planillas en el que se
indique el nombre y
apellidos completos de los
trabajadores de su empresa, días y
horas laborados, salarios pagados y
cualesquiera otros datos que
se soliciten.
d) Adoptar las medidas preventivas
que señalen las autoridades
competentes, conforme a los
reglamentos en vigor, en materia de
salud ocupacional.
Artículo 215.- Cuando el patrono se
negare, injustificadamente, a
cumplir lo dispuesto en el inciso d)
del artículo anterior, el Instituto
Nacional de Seguros podrá recargar
el monto de la prima del seguro, hasta
en un 50%, en la forma y condiciones
que determine el reglamento de la
ley.
Artículo 216.- Sin perjuicio de lo
señalado en los artículos 201,
206, 221, 231 y 232, el seguro
contra los riesgos del trabajo cubrirá
sólo a los trabajadores del patrono
asegurado que se indican en la
solicitud del seguro, o a los que se
incluyan en las planillas
presentadas antes de que ocurra el
riesgo y a los que se informaron por
escrito como tales de previo al
infortunio.
Artículo 217.- Podrán ser asegurados
contra los riesgos del trabajo,
los trabajadores a quienes en
oportunidad precedente se les haya fijado
algún tipo de incapacidad
permanente, como consecuencia de un infortuno
laboral, en el entendido de que el
porcentaje de incapacidad permanente
anterior, quedará excluido de la
fijación de impedimento, sobre el mismo
órgano o función, por cualquier riesgo
sobreviviente.
CAPITULO TERCERO
Artículo 218.- El trabajador al que
le ocurra un riesgo del
trabajo tiene derecho a las
siguientes prestaciones:
a) Asistencia médico-quirúrgica,
hospitalaria, farmacéutica y de
rehabilitación,
b) Prótesis y aparatos médicos que
se requieran para corregir
deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero que, como
indemnización por incapacidad
temporal, permanente o por la
muerte, se fijan en este Código.
ch) Gastos de traslado, en los
términos y condiciones que establezca
el reglamento de este Código.
d) Gastos de hospedaje y
alimentación, cuando el trabajador, con
motivo del suministro de las
prestaciones médico-sanitarias o de
rehabilitación, deba trasladarse a
un lugar distinto de la
residencia habitual o lugar de
trabajo. Por vía de reglamento,
se fijará la suma diaria que por
estos conceptos debe entregarse
al trabajador, la que será revisada
cada año.
Cuando la institución aseguradora
disponga de centros propios,
destinados a ese efecto, o contrate
dichos servicios en lugares adecuados
para ello, podrá sustituir esta
prestación en dinero, ubicando a los
trabajadores en ellos. En ambos
casos, el trabajador deberá someterse a
los requisitos de conducta que su
estado exige. Si no lo hiciere,
justificadamente, la institución no
tendrá responsabilidad por las
agravaciones que puedan surgir como
consecuencia directa de la conducta
del trabajador.
e) Readaptación reubicación y
rehabilitación laboral que sea
factible otorgar, por medio de las
instituciones públicas
nacionales especializadas en esta
materia, o extranjeras, cuando
así lo determine el ente asegurador
o, en su caso, lo ordene una
sentencia de los tribunales.
Artículo 219.- Cuando el riesgo del
trabajo ocasionare la muerte al
trabajador se reconocerá una suma
global para cubrir gastos de entierro,
que se determinará en el reglamento
de la ley.
Si la muerte ocurriera en el lugar
distinto al de la residencia
habitual del trabajador, se
reconocerá, para gastos de traslado del
cadáver, una suma que se fijará en
el reglamento de la ley. Para gastos de
entierro, la suma no será menor de
tres mil colones, para gastos de
traslado del cadáver, no será
inferior a un mil colones. Ambas sumas serán
revisadas por vía reglamentaria,
cuando las circunstancias así lo exijan,
en un plazo no mayor de dos años.
Artículo 220.- Cuando ocurra un
riesgo del trabajo, todo patrono está
obligado a procurar al trabajador,
de inmediato, el suministro de las
prestaciones médico-sanitarias que su
estado requiera, sin perjuicio de la
obligación que tiene de brindarle
los primeros auxilios, para lo cual, en
cada centro de trabajo deberá
instalarse un botiquín de emergencia, con los
artículos y medicamentos que
disponga el reglamento de esta ley.
Para el cumplimiento de esta
disposición, el patrono deberá utilizar,
preferentemente, los servicios que
se brindan en los lugares concertados
por el Instituto en sus centros
propios destinados a ese efecto, salvo en
aquellos casos de emergencia
calificada, en que podrá recurrir al centro
médico más cercano, hecho que deberá
hacer del conocimiento inmediato
del Instituto.
Excepto en lo referente al botiquín
de emergencia, y siempre que se le
comunique esa circunstancia dentro
de las cuarenta y ocho horas siguientes
a la ocurrencia del riesgo, el
Instituto reembolsará al patrono el monto de
los gastos en que incurra, según lo
dispuesto en este artículo.
Artículo 221.- Todo patrono está
obligado a notificar, al Instituto
Nacional de Seguros, los riesgos del
trabajo que ocurran a los trabajadores
bajo su dirección y dependencia. La
notificación deberá realizarla en un
plazo no mayor de ocho días hábiles,
contados a partir del momento en que
ocurra el riesgo.
Si el trabajador no estuviera
asegurado contra los riesgos del
trabajo, el Instituto le otorgará
todas las prestaciones que le hubiesen
correspondido de haber estado
asegurado. El Instituto conservará el
derecho de accionar contra el
patrono, por el cobro de los gastos en que
haya incurrido ante esa eventualidad.
Artículo 222.- La notificación, a
que se refiere el artículo anterior,
contendrá los siguientes datos:
a) Nombre completo del patrono,
domicilio e indicación de la
persona que lo representa en la
dirección de los trabajos.
b) Nombre y apellidos completos del
trabajador al que le ocurrió el
riesgo, número de cédula de
identidad o permiso de patronato,
domicilio, fecha de ingreso al
trabajo, empleo que ocupa y
salario diario y mensual-promedio de
los últimos tres meses.
c) Descripción clara del riesgo, con
indicación del lugar, fecha y
hora en que ocurrió.
ch) Nombre y apellidos de las
personas que presenciaron la
ocurrencia del riesgo, así como su
domicilio.
d) Nombre y apellidos de los
parientes más cercanos o dependientes
del trabajador, al que ocurrió el
infortunio.
e) Cualesquiera otros datos que se
consideren de interés.
CAPITULO CUARTO
Artículo 223.- Los riesgos del
trabajo pueden producir al trabajador:
a) Incapacidad temporal, la
constituida por la pérdida de
facultades o aptitudes que
imposibilita al trabajador para
desempeñar el trabajo por algún
tiempo. Esta incapacidad
finaliza por alguna de las
siguientes circunstancias:
1. Por la declaratoria de alta, al
concluir el tratamiento.
2. Por haber transcurrido el plazo
que señala el artículo 237.
3. Por abandono injustificado de las
prestaciones
médico-sanitarias que se le
suministran.
4. Por la muerte del trabajador.
b) Incapacidad menor permanente, es
la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el
trabajo, consistente en una
pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, que va del
0.5% al 50% inclusive.
c) Incapacidad parcial permanente,
es la que causa una disminución
de facultades o aptitudes para el
trabajo, consistentes en una
pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, igual o
mayor al 50% pero inferior al 67%.
ch) Incapacidad total permanente, es
la que causa una disminución de
facultades o aptitudes para el
trabajo, consistente en una
pérdida de capacidad general,
orgánica o funcional, igual o
superior al 67%.
d) Gran invalidez; ocurre cuando el
trabajador ha quedado con
incapacidad total permanente y
además requiere de la asistencia
de otra persona, para realizar los
actos esenciales de la vida:
Caminar, vestirse y comer.
e) La muerte.
CAPITULO QUINTO
Artículo 224.- Para los efectos de
este Código, se adopta la siguiente
tabla de impedimentos físicos.
Los porcentajes de impedimento que
se señalan en los incisos de esta
tabla, del 1 al 38, inclusive, se
refieren a pérdidas totales o parciales,
y se establecen de manera tal que el
porcentaje superior corresponde al
miembro más útil y el inferior al
menos útil. Los porcentajes corresponden
a pérdida o disminución de la
capacidad general, con las excepciones
indicadas. En los demás incisos de
la tabla de valoración de los
porcentajes superior e inferior, se
terminan con base en la gravedad de las
consecuencias del riesgo ocurrido.
EXTREMIDADES SUPERIORES
Pérdidas:
%
1) Por la desarticulación
interescapulotoráxica ... ... . 70-80
2) Por la desarticulación del hombro
... ... ... ... ... 65-75
3) Por la amputación del brazo,
entre el hombro y el codo 60-70
4) Por la desarticulación del codo
... ... ... ... ... . 60-70
5) Por la amputación del antebrazo
entre el codo y la muñeca 55-65
6) Por la pérdida total de la mano
... ... ... ... ... .. 55-65
7) Por la pérdida total o parcial de
los 5 metacarpianos 55-65
8) Por la pérdida de los 5 dedos ...
... ... ... ... ... 50-60
9) Por la pérdida de 4 dedos de la
mano, incluyendo
el pulgar, según la movilidad del
dedo restante ... ... 45-55
10) Por la pérdida de 4 dedos de la
mano, incluyendo el
pulgar y los metacarpianos
correspondientes, aunque la
pérdida de éstos no sea completa ...
... ... ... ... ... 50-60
11) Por la pérdida de 4 dedos de la
mano, conservando el
pulgar funcional ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 35-45
12) Conservando el pulgar inmóvil
... ... ... ... ... ... ... 40-50
13) Por la pérdida del pulgar,
índice y medio ... ... ... ... 40-50
14) Por la pérdida del pulgar y el índice
... ... ... ... ... 35-45
15) Por la pérdida del pulgar con el
metacarpiano correspondiente
... .... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 30-35
16) Por la pérdida del índice, medio
y anular conservando el
pulgar y el meñique ... ... ... ...
... ... ... ... ... . 28-35
17) Por la pérdida del índice y
medio, conservando el
pulgar, anular y meñique ... ... ...
... ... ... ... ... 17-25
18) Por la pérdida del medio, anular
y meñique, conservando
el pulgar y el índice ... ... ...
... ... ... ... ... ... 24-30
19) Por la pérdida del medio y
meñique, conservando el
pulgar, índice anular ... ... ...
... ... ... ... ... ... 15-18
La pérdida de parte de la falange
distal de cualquier dedo
sólo se asimilará a la pérdida total
de la misma cuando se
produzca a nivel de la raíz de la
uña, y su correspondiente
amputación de partes blandas y
óseas.
La pérdida a nivel de la falange
intermedia de cualquier
dedo se asimilará al 75% del valor
del dedo cuando haya
quedado flexión activa de la parte. Cuando
no haya quedado
flexión activa se asimilará al 100%
del dedo respectivo.
20) Por la pérdida del pulgar solo
... ... ... ... ... ... 25-30
21) Por la pérdida de la falange
distal del pulgar 1.8,75-22,50
22) Por la pérdida de parte de la
primera falange del
pulgar conservando flexión activa
... ... ... ... . 12,5-15
23) Por la pérdida del índice con el
metacarpiano o parte
de éste ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... . .... 14-17
24) Por la pérdida del dedo índice
solo ... ... ... ... ... 12-15
25) Por la pérdida de la falange
distal y pérdida parcial de
la segunda falange del índice,
conservando flexión activa
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..9-11,25
26) Por la pérdida de la falange
distal del índice ... ... 6-7,5
27) Por la pérdida de dedo medio con
mutilación o pérdida de
su metacarpiano o parte de éste ...
... ... ... ... .. 10-12
28) Por la pérdida del dedo medio
solo ... ... ... ... ... 8-10
29) Por la pérdida de la falange
distal y pérdida parcial de
la segunda falange del dedo medio,
conservando flexión activa
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 6-7,5
30) Por la pérdida de la falange
distal del dedo medio ... 4-5
31) Por la pérdida del dedo anular
con mutilación o pérdida
de su metacarpiano o parte de éste
... ... ... ... ... .10-12
32) Por la pérdida del dedo anular
solo ... ... ... ... ... 8-10
33) Por la pérdida de la falange
distal y pérdida parcial de la
segunda falange del anular,
conservando flexión activa. 6-7,5
34) Por la pérdida de la falange
distal del anular ... .. .. 4-5
35) Por la pérdida del dedo meñique
con mutilación o
pérdida de su metacarpiano o parte
de éste ... ... ... . 9-10
36) Por la pérdida del dedo meñique
solo ... ... ... ... .. . 7-8
37) Por la pérdida de la falange
distal y pérdida parcial de la
segunda falange del meñique,
conservando flexión activa5,25-6
38) Por la pérdida de la falange
distal del meñique ... .. 3,5-4
Uñas
39) Crecimiento irregular de la uña
o perdida parcial o total
de la misma del 1 al 5% del valor
del dedo.
Anquilosis
Pérdida completa de la movilidad
articular.
40) Escápulo humeral en posición
funcional con movilidad
del omoplato ... ... ... ... ... ...
... ... ... .... 26-30
41) Escápulo humeral con fijación e
inmovilidad del
omoplato en posición funcional ...
... ... ... ... ... 31-35
42) Del codo en posición funcional o
favorable ... .. ... ..30-35
43) Del codo en posición no
funcional ... ... ... ... ... ..45-50
44) Supresión de los movimientos de
pronación y supinación .15-20
45) De la muñeca en posición funcional
... ... ... ... ... .20-30
46) De la muñeca en flexión o en
extensión no funcional ... 30-40
47) De todas las articulaciones de
los dedos de la mano en
flexión (mano en garra) o extensión
(mano extendida) ...50-60
48) Carpo-metacarpiana del pulgar
... ... ... ... ... ... ..10-12
49) Metacarpo-falángica del pulgar,
posición funcional ... .7,5-9
50) Interfalángica del pulgar
posición funcional ... ... 3,75-4,5
51) De las dos articulaciones del
pulgar posición funcional 10-12
52) De las dos articulaciones del
pulgar y carpo-metacarpiana
del primer dedo, posición funcional
... ... ... ... ... 20-24
53) Articulación metacarpo-falángica
del índice posición
funcional ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 5-6
54) Articulación interfalángica
proximal del indice posición
funcional ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... . 6-7,5
55) Articulación interfalángica
distal del índice, posición
funcional... ... ... ... ... ... ...
... ... ... .... 3,6-4,5
56) De las dos últimas
articulaciones del índice, posición
funcional ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 8-10
57) De las tres articulaciones del
índice, posición funcional ...
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 10-12
58) Articulación metacarpo-falángica
del dedo medio o anular,
posición funcional ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 4-5
59) Articulación interfalángica
proximal del dedo medio o
anular, posición funcional ... ...
... ... ... ... .. .. 4-5
60) Articulación interfalángica
distal del dedo medio o anular,
posición funcional ... ... ... ...
... ... ... ... ... .2,4-3
61) De las dos últimas
articulaciones del dedo medio o
anular, posición funcional ... ...
... ... .... ... .. 6-7,5
62) De las tres articulaciones del
dedo medio o anular,
posición funcional ... ... ... ...
... ... ... .. ... . 6,4-8
63) Articulación metacarpo-falángica
del meñique, posición
funcional ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 2,1-2,4
64) Articulación interfalángica
proximal, del meñique,
posición funcional ... ... ... ...
... ... ... .. ... . 3,5-4
65) Articulación interfalángica
distal del meñique,
posición funcional ... ... ... ...
... ... ... ... ...2,1-2,4
66) De las dos últimas
articulaciones del meñique, posición
funcional... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 5,25-6
67) De las tres articulaciones del
meñique, posición funcional...
.. ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 5,6-6,4
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por
lesiones articulares,
tendinosas o musculares.
68) Por bursitis del hombro ... ...
... ... ... ... ... ... 2-5
69) Del hombro, afectando
principalmente la flexión anterior
y la abducción ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-30
70) Del codo, con conservación del
movimiento entre 20
grados y noventa grados ... ... ...
... ... ... ... ...26-30
71) Del codo, con conservación del
movimiento entre 20
grados y 110 grados ... ... ... ...
... ... ... ... ...10-20
72) Con limitación de los
movimientos de pronación y
supinación ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-15
73) De la muñeca ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ..10-15
74) Metacarpo-falángica del pulgar
... ... ... ... ... ... . 2-4
75) Interfalángica del pulgar ...
... ... ... ... ... ... .. 3-5
76) De las dos articulaciones del
pulgar ... ... ... ... ...5-10
77) Metacarpo-falángica del índice
... ... ... ... ... ... . 2-3
78) De la primera o de la segunda
articulación interfalángica
del índice ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ..4-6
79) De las tres articulaciones del
índice ... ... ... ... 8-12
80) De una sola articulación del
dedo medio ... ... .... ... . 2
81) De las tres articulaciones del
dedo medio ... ... ... .. 5-8
82) De una sola articulación del
anular ... ... ... ... ... .. 2
83) De las tres articulaciones del
anular ... ... ... ... .. 5-8
84) De una sola articulación del
meñique ... ... ... ... ... 1-6
85) De las tres articulaciones del
meñique ... ... ... ... ..5-6
Pseudoartrosis
86) Del hombro, consecutiva a
resecciones amplias o pérdida
considerable de sustancia ósea ...
... ... ... ... ... 40-50
87) Del húmero, firme ... ... ...
... ... ... ... ... ... .12-25
88) Del húmero, laxa ... ... ... ...
... ... ... ... ... ..30-40
89) Del codo, consecutiva a
resecciones amplias o
pérdidas considerables de sustancia
ósea ... ... ... ..35-45
90) Del antebrazo de un solo hueso,
firme ... ... ... ... . 5-10
91) Del antebrazo de un solo hueso,
laxa ... ... ... ... ..15-30
92) Del antebrazo de los dos huesos,
firme ... ... ... ... 15-30
93) Del antebrazo de los dos huesos,
laxa ... ... ... ... .30-40
94) De la muñeca, consecutiva a
resecciones amplias o
pérdidas considerables de sustancia
ósea ... ... ... ..30-40
95) De todos los huesos del
metacarpo ... ... ... ... ... .30-40
96) De un solo metacarpiano ... ...
... ... ... ... ... ... 5-6
97) De la falange distal del pulgar
... ... ... ... ... ... 4-5
98) De la falange distal de los
otros dedos ... ... ... ... 1-2
99) De la primera falange del pulgar
... ... ... ... ... . 7,5-9
100) De las otras falanges del
índice ... ... ... .... ... .. 4-5
101) De las otras falanges de los
demás dedos ... ... ... ... 1-2
Cicatrices retráctiles que no pueden
ser resueltas quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al
reconocimiento de impedimentos
es necesario que exista un verdadero
perjuicio estético por desfiguración,
o que se compruebe la alteración de
la fisiología del miembro a
consecuencia de rugosidades,
queloides, adherencias, retracciones que
engloben tendones o comprometan la
circulación, cuando se trate de
trabajadores a los que esa
eventualidad les signifique una disminución
salarial o les dificulte encontrar
empleo. En este caso la fijación del
impedimento se establecerá de
acuerdo con la gravedad y características de
la cicatriz:
102) De la axila, según el grado de
limitación de los
movimientos del brazo ... ... ...
... ... ... ... ... .15-40
103) Del codo, con limitación de la
extensión del antebrazo
hasta los 45 grados ... ... ... ...
... ... ... ... ...10-30
104) Del codo en flexión aguda del
antebrazo, de más de 135
grados ... ... ... ... ... ... ...
.. ... .. .. ... ...35-40
105) De la aponeurosis palmar o
antebrazo que afecte,
flexión, extensión, pronación,
supinación, o que produzca
rigideces combinadas ... ... ... ...
... ... ... ... ..10-30
Trastornos funcionales de los dedos
consecutivos a lesiones
no articulares, sino a sección o
pérdida de los tendones
extensores o flexores, adherencias o
cicatrices.
Limitación de movimientos de cada
uno de los dedos,
inclusive el pulgar.
106) Leve. (Flexión completa con
discreta limitación a la
extensión)... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 10-20%
del valor del dedo.
107) Moderada. (Limitación parcial
moderada para la flexión
y para la extensión) ... ... ... ...
... ... ... ... .20-50%
del valor del dedo.
108) Severa. (Marcada limitación
para la flexión y
extensión)... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 50-75%
del valor del dedo.
109) Sección del tendón flexor
superficial, no reparable
quirúrgicamente, ... ... ... ... ...
... ... ... ... 25-50%
del valor del dedo.
110) Sección del tendón flexor
profundo solamente (no
reparable quirúrgicamente) ... ...
... ... ... ... ...50-75%
del valor del dedo.
111) Sección de ambos tendones
flexores, no reparable
quirúrgicamente,... ... ... ... ...
... ... ... ... . 75-90%
del valor del dedo.
Flexión permanente de uno o varios
dedos
112) Pulgar ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ...10-25
113) Indice ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 8-15
114) Medio o anular ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 6-10
115) Meñique ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 4-8
116) Flexión permanente de todos los
dedos de la mano... ..50-60
117) Flexión permanente de 4 dedos
de la mano excluido el
pulgar ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...35-40
Extensión permanente de uno o varios
dedos
118) Pulgar ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ...15-20
119) Indice ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 7-15
120) Medio o anular .. ... ... ...
... ... ... ... ... ... 6-10
121) Meñique ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 5-8
122) Extensión permanente de todos
los dedos de la mano ...50-60
123) Extensión permanente de 4 dedos
de la mano, excluido el
pulgar ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...35-40
Secuelas de fracturas
124) De la clavícula, trazo único,
cuando produzca rigidez del
hombro ... ... ... ... ... ... ..
... .. ... ... ... .5-15
125) De la clavícula, de trazo
doble, con callo saliente y rigidez
del hombro ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 5-30
126) Del húmero, con deformación del
callo de consolidación y
atrofia muscular ... ... ... ... ...
... ... ... ... 8-20
127) Del olécrano, con callo óseo o
fibroso y con limitación
moderada de la flexión ... ... ...
... ... ... ... ... 5-10
128) Del olécrano, con callo óseo o
fibroso y trastornos
moderados de los movimientos de
flexión y extensión ...7-12
129) Del olécrano, con callo fibroso
y trastornos acentuados de
la movilidad y atrofia del tríceps
... ... ... ... ... 8-20
130) De los huesos del antebrazo,
cuando produzcan
entorpecimientos de los movimientos
de la mano ... ... 5-10
131) De los huesos del antebrazo,
cuando produzca limitaciones
de los movimientos de pronación o
supinación ... ... ..5-10
132) Con limitación de movimientos
de la muñeca ... ... ...10-15
133) Del metacarpo, con callo
deforme o saliente, desviación
secundaria de la mano y
entorpecimiento de los
movimientos de los dedos ... ... ...
... ... ... ... . 5-20
Parálisis completas o incompletas
(paresias) por lesiones
de nervios periféricos
En caso de la parálisis incompleta o
parcial (paresia)
los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo
con el grado de impotencia
funcional.
134) Parálisis total del miembro
superior ... ... ... ... ..65-75
135) Parálisis radicular superior
... ... ... ... ... ..32,5-37,5
136) Parálisis radicular inferior
... ... ... ... ... 48,75-56,25
137) Parálisis del nervio
subescapular ... ... ... ... .. 6,5-7,5
138) Parálisis del nervio
circunflejo ... ... ... ... ... ..10-20
139) Parálisis del nervio
músculo-cutáneo ... ... ... ... ..15-30
140) Parálisis del nervio mediano
lesionado a nivel del brazo ...
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 30-40
141) Parálisis del nervio mediano
lesionado a nivel de la muñeca.
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ..15-20
142) Parálisis alta del nervio
mediano con causalgia ... ...30-75
143) Parálisis del nervio cubital
lesionado a nivel del codo18-21
144) Parálisis del nervio cubital
lesionado a nivel de la muñeca
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..15-18
145) Parálisis del nervio radial
lesionado arriba de la rama del
tríceps ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...30-42
146) Parálisis del nervio radial
lesionado distal a la rama
del tríceps ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...20-35
Músculos
147) Hipotrofia del hombro, sin
anquilosis ni rigidez articular
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... . 5-15
148) Hipotrofia del brazo o del
antebrazo, sin anquilosis ni
rigidez articular ... ... ... ...
... ... ... ... ... ..5-10
149) Hipotrofia de la mano, sin
anquilosis ni rigidez articular
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 3-8
Vasos
150) Las secuelas y lesiones
arteriales y venosas se valuarán de
acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y
los trastornos funcionales que
produzcan (amputaciones,
rigideces articulares, lesiones de
los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc).
Extremidades inferiores
151) Por la desarticulación de la
cadera ... ... ... ... ... . 75
152) Por amputación a nivel del
muslo ... ... ... ... ... ... 60
153) Por la desarticulación de la
rodilla ... ... ... ... ...57,5
154) Por la extirpación de la
rótula, con movilidad anormal de
la rodilla e hipotrofia del tríceps
... ... ... ... . 10-20
155) Por la amputación de la pierna,
entre la rodilla y el cuello
del pie ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ..55
156) Por la amputación total del pie
... ... ... ... ... ... ..50
157) Por la mutilación del pie con
conservación del talón ... .35
158) Por la pérdida parcial o total
del calcáneo ... ... ...10-25
159) Por la desarticulación
medio-tarsiana ... ... ... ... ... 35
160) Por la desarticulación
tarso-metatarsiana ... ... ... ... 25
161) Por la pérdida de los cinco
ortejos ... ... ... ... ... ..20
162) Por la pérdida del primer
ortejo con pérdida o mutilación de
sus metatarsianos ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 20
163) Por la pérdida del primer
ortejo ... ... ... ... ... ... .10
164) Por la pérdida de la falange
distal del primer ortejo ... 5
165) Por la pérdida del segundo o el
tercer ortejo ... ... ... 3
166) Por la pérdida del cuarto o el
quinto ortejo ... ... ... . 2
167) Por la pérdida de las dos
últimas falanges del 2º ó 3º ortejo
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 2,25
168) Por la pérdida de las dos
últimas falanges del 4º ó 5º ortejo
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 1,50
169) Por la pérdida de la falange
distal del 2º ó 3º ortejo ..1,50
170) Por la pérdida de la falange
distal de 4º ó 5º ortejo ... ..1
171) Por la pérdida del quinto
ortejo con mutilación o pérdida de
su metatarsiano ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ...20
Anquilosis
172) Completa de la articulación
coxo-femoral, posición funcional 35
173) De la articulación coxo-femoral
en mala posición (Flexión
aducción, abducción, rotación) ...
... ... ... ... ... .. 45-55
174) De las dos articulaciones
coxo-femorales ... ... ... ... 80-100
175) De la rodilla en posición
funcional ... ... ... ... ... ... .30
176) De la rodilla en posición de
flexión no funcional ... ... 40-50
177) De la rodilla en genuvalgun o
genovarun ... ... ... ... ..40-50
178) Del cuello del pie en ángulo
recto ... .. ... ... ... ... 10-15
179) Del cuello del pie en actitud
viciosa ... ... ... ... ... 30-40
180) Del primer ortejo en posición
funcional ... ... ... ... ... ..5
181) Del primer ortejo en posición
viciosa ... ... ... ... ... .5-10
182) De los demás ortejos en
posición funcional ... ... ... ...1-1,5
183) De los demás ortejos en
posición viciosa ... ... ... ... . 1-3
Rigideces articulares
Disminución de los movimientos por
lesiones articulares
tendinosas o musculares.
184) De la cadera, con ángulo de
movilidad favorable ... ......10-15
185) De la cadera, con ángulo de
movilidad desfavorable ... ...20-25
186) De la rodilla, que permita la
extensión completa, según el
ángulo de flexión ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... .3-20
187) De la rodilla que no permita la
extensión completa o casi
completa, según el ángulo de flexión
... ... ... ... ... .10-25
188) Del tobillo con ángulo de
movilidad favorable ... ... ... 5-10
189) Del tobillo con ángulo de
movilidad desfavorable ... ... .10-20
190) De cualquier ortejo ... ... ...
... ... ... ... ... ... .. 1-3
Pseudoartrosis
191) De la cadera, consecutiva a
resecciones amplias con pérdida
considerable de sustancia ósea ...
... ... ... ... ... ...30-50
192) Del fémur ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 30-50
193) De la rodilla con pierna suelta
(consecutiva a resecciones
de rodilla) ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ..30-50
194) De la rótula con callo fibroso,
flexión poco limitada ... .8-12
195) De la rótula con callo fibroso,
extensión activa débil o
flexión poco limitada ... ... ...
... ... ... ... ... ... 10-15
196) De la rótula con callo fibroso,
extensión activa casi nula y
amiotrofia del muslo ... ... ... ...
... ... ... ... ... .10-20
197) De la tibia y el peroné ... ...
... ... ... ... ... ... ..30-50
198) De la tibia sola ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... .20-40
199) Del peroné solo ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... .. 2-3
200) Del primero o del último
metatarsiano ... ... ... ... ... 5-10
Cicatrices retráctiles que no puedan
ser resultas
quirúrgicamente
Para que las cicatrices den lugar al
reconocimiento de
impedimento es necesario que exista
un verdadero perjuicio
estético por desfiguración, o que se
compruebe la alteración
de la fisiología del miembro a
consecuencia de rubosidades,
queloides, adherencias, retracciones
que engloben tendones o
comprometan la circulación, o que se
trate de trabajadores a
los que esa eventualidad les
signifique una disminución
salarial o les dificulte encontrar
empleo.
En este caso la fijación del
impedimento se establecerá de
acuerdo a la gravedad y
características de la cicatriz.
201) Del Hueco poplíteo que limite
la extensión de la rodilla de
60° a 10° ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .12-18
202) Del Hueco poplíteo que limite
la extensión de la rodilla de
90° a 60°... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...20-40
203) Del hueco poplíteo, que limite
la extensión de la rodilla a
menos de 90° ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...40-50
204) De la planta del pie con
retracción y desviación distal
interna o externa del pie ... ...
... ... ... ... ... ..15-30
Secuelas de facturas
205) Doble vertical de la pelvis con
dolores persistentes y
dificultad moderada para la marcha y
los esfuerzos ... 15-20
206) Doble vertical de la pelvis con
acortamiento o desviación
del miembro inferior ... ... ... ...
... ... ... ... ...20-30
207) De la cavidad cotiloidea con
hundimiento ... ... ... ...15-40
208) De la rama horizontal del pubis
con ligeros dolores
persistentes y moderada dificultad
para la marcha o los
esfuerzos ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... . 8-12
209) De la rama isquiopúbica con
moderada dificultad para la
marcha o los esfuerzos ... ... ...
... ... ... ... ... ..8-12
210) De la rama horizontal y de la
rama isquiopúbica, con
dolores persistentes, trastornos
vesicales y acentuada
dificultad para la marcha y los
esfuerzos ... ... ... ..40-60
211) Del cuello del fémur y región
trocantérea, con impotencia
moderada por claudicación y dolor
... ... ... ... ... ..20-30
212) Del cuello del fémur y región
trocantérea, con impotencia
funcional acentuada, gran
acortamiento, rigideces articulares
y desviaciones angulares ... ... ...
... ... ... ... ...50-75
213) De la diáficis femoral, con
acortamiento de 1 a 5 centímetros,
sin lesiones articulares ni atrofia
muscular ... ... ... 3-12
214) De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia muscular sin rigidez
articular ... ... ... ... ..6-20
215) De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 3 a 6 centímetros,
atrofia muscular y rigideces
articulares ... ... ... ...12-30
216) De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 6 a 12 centímetros,
atrofia muscular y rigideces
articulares ... ... ... ...12-40
217) De la diáfisis femoral, con
acortamiento de 6 a 12 centímetros,
desviación angular externa, atrofia
muscular avanzada y flexión
de la rodilla que no pase de 45° ...
... ... ... ... ...40-60
218) De los cóndilos femorales y
tuberosidades tibiales, con
rigideces articulares, desviaciones,
aumento de volumen de la
rodilla, claudicación ... ... ...
... ... ... ... ... ..20-40
219) De la rótula con callo óseo,
extensión completa y flexión
poco limitada ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 4-8
220) De la tibia y el peroné con
acortamiento de 2 a 4 centímetros,
callo grande y saliente y atrofia
muscular ... ... ... .11-20
221) De la tibia y el peroné con
acortamiento de más de 4
centímetros, consolidación angular,
desviación de la pierna
hacia afuera o hacia adentro,
desviación secundaria del pie,
marcha posible ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .30-45
222) De la tibia y el peroné con
acortamiento considerable o
consolidación angular, marcha
imposible ... ... ... ... 40-55
223) De la tibia con dolor, atrofia
muscular y rigidez articular..
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 5,5-15
224) Del peroné con dolor y ligera
atrofia muscular ... ... ...2-5
225) Maleolares con subluxación del
pie hacia dentro ... ... 20-30
226) Maleolares con subluxación del
pie hacia afuera ... ... 20-30
227) Del tarso, con pie plano
postraumático doloroso ... ... 15-20
228) Del tarso, con desviación del
pie hacia adentro o hacia afuera
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 15-20
229) Del tarso, con deformación
considerable, inmovilidad de
los ortejos y atrofia de la pierna
... ... ... ... ... .25-40
230) Del metatarso con dolor,
desviaciones o impotencia
funcional ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 8-12
Rodilla
231) Meniscectomía interna o
externa, sin complicaciones ... 2-5
232) Meniscectomía doble, ligamentos
cruzados intactos ... ...5-10
233) Ruptura de ligamentos cruzados,
reparados con moderada laxitud
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 10-30
234) Sin reparar marcada laxitud ...
... ... ... ... ... ....20-30
Parálisis completas o incompletas
(paresias) por lesiones
de nervios periféricos
En caso de parálisis incompleta o
parcial (paresias),
los porcentajes serán reducidos
proporcionalmente de acuerdo
con el grado de impotencia
funcional.
235) Parálisis total del miembro
inferior ... ... ... ... ... . 75
236) Parálisis completa del nervio
ciático mayor ... ... ... ...35
237) Parálisis del ciático poplíteo
externo ... ... ... ... .20-30
238) Parálisis del ciático poplíteo
interno ... ... ... ... .20-25
239) Parálisis combinada del ciático
poplíteo interno y del
ciático poplíteo externo ... ... ...
... ... ... ... ...30-35
240) Parálisis del nervio crural ...
... ... ... ... ... ... 20-30
241) Con reacción causálgica de los
nervios antes citados,
aumento de ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .10-20
Luxaciones que no pueden ser
resueltas quirúrgicamente
242) Del pubis, irreductible o
irreducida o relajación externa de
la sínfise ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .20-30
Músculos
243) Atrofia parcial del muslo, sin
anquilosis ni rigidez
articular... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-20
244) Atrofia del recto anterior del
muslo sin anquilosis ni
rigidez articular ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 5-10
245) Atrofia de la pierna, sin
anquilosis ni rigidez articular ...
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-10
246) Atrofia del recto
antero-externo de la pierna, sin anquilosis
ni rigidez articular ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-10
247) Atrofia total del miembro
inferior ... ... ... ... ... .20-40
Tendones
248) Sección de tendones extensores
de los ortejos, excepto el
primero ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... . 2-5
249) Sección de tendones extensores
del primer ortejo. ... ... 3-6
Vasos
250) Las secuelas de lesiones
arteriales o venosas se valuarán de
acuerdo con la magnitud de las
alteraciones orgánicas y
los trastornos funcionales que
provoquen (amputaciones,
rigideces articulares, lesiones de
los nervios periféricos,
atrofia de masas musculares, etc.).
251) Flebitis debidamente comprobada
... ... ... ... ... ... 5-20
252) Ulcera varicosa recidivante,
según su extensión ... ... 5-20
Acortamientos
Extremidad inferior.
253) De 1 a 2 centímetros, 5% del
valor de la extremidad.
254) De 2 a 3 centímetros, 10% del
valor de la extremidad.
255) De 3 a 4 centímetros, 15% del
valor de la extremidad.
256) De 4 a 5 centímetros, 20% del
valor de la extremidad.
Columna cervical
257) Esguince y contusión:
a) Ausencia de contractura dolorosa
involuntaria.
Síntomas subjetivos de dolor no
confirmados por
alteraciones estructurales
patológicas ... ... ..... 0
b) Contractura muscular dolorosa,
persistente, rigidez y
dolor confirmados por pérdida de
lordosis en las
radiografías, aunque no exista
patología estructural
moderada cervico-branquialgía
referida ... ... .. 5-10
c) Igual que b), con cambios gruesos
degenerativos que
consisten en estrechamiento del
disco intervertebral o
afinamiento artrósico de los
rebordes vertebrales 5-15
258) Fractura:
a) Hundimiento de un 25% de uno o
dos cuerpos vertebrales
adyacentes sin fragmentación, sin
compromiso del arco
posterior, sin compromiso de las
raíces medulares,
moderada rigidez del cuello y dolor
persistente ..5-10
b) Desplazamiento parcial moderado
del arco posterior
evidente en la radiografía:
b.1) Sin compromiso de las raíces
nerviosas, consolidada
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... 5-15
b.2) Con dolor persistente, con
ligeras manifestaciones
motoras y sensitivas ... ... ... ...
... ...10-20
b.3) Con función consolidada, sin
alteraciones rmanentes
sensitivas o motoras ... ... ... ...
... ... 5-20
c) Luxación severa, entre buena y
regular reducción
mediante fusión quirúrgica.
c.1) Sin secuelas sensitivas o
motoras ... ... ..15-25
c.2) Mala reducción mediante fusión,
dolor radicular,
persistente, con compromiso motor,
apenas
ligera debilidad y entorpecimiento
... ... .20-35
c.3) Igual que c.2) con parálisis
parcial: El
impedimento se determina con base en
la
pérdida adicional de función de las
extremidades.
Disco intervertebral cervical
259) Escisión de un disco con éxito,
desaparición del dolor
agudo, sin necesidad de fusión, sin
secuelas neurológicas
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 5-10
260) Igual al anterior pero con
manifestaciones neurológicas,
dolor persistente, entorpecimiento,
debilidad o
adormecimiento de los dedos ... ...
... ... ... ... .. 10-20
Tórax y columna dorso lumbar
261) Contusión o compresión severa
costo-vertebral relacionada
directamente con traumatismo, con
dolor persistente, con
cambios degenerativos, con
afinamiento de rebordes, sin
evidencia de lesión estructural en
la radiografía ... .5-10
262) Fractura:
a) Hundimiento de un 25% en uno o dos
cuerpos vertebrales,
ligera, sin fragmentación,
consolidada, sin
manifestaciones neurológicas ... ...
... ... ... ...5-10
b) Hundimiento de un 50% con
compromiso de los elementos
del acto posterior, consolidada sin
manifestaciones
neurológicas, dolor persistente, con
indicación de fusión
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ...10-20
c) Igual que b), con fusión, dolor
sólo cuando usa
exageradamente la columna vertebral
... ... ... ...10-20
ch) Paraplejía completa ... ... ...
... ... ... ... ... 100
d) Paresia (parálisis parcial) con o
sin fusión, por lesión
de los arcos posteriores, debe
valorarse de acuerdo con
la pérdida del uso de las
extremidades inferiores o de
los esfínteres.
Columna lumbar baja
263) Contusión o esguince:
a) Ausencia de contractura dolorosa
involuntaria, síntomas
subjetivos de dolor no confirmados
por alteraciones
estructurales patológicas ... ...
... ... ... ... ... ..0
b) Contractura muscular persistente,
rigidez y dolor, con
cambios leves por factores preexistentes
degenerativos
... ... ... ... ... ... ... ... ...
.. ... ... ... 5-10
c) Igual que b), con osteofitos más
grandes ... ... ... 5-15
ch) Igual que b), con espondilólisis
o espondilolístesis
grado I o grado II, demostrables en
las radiografías,
sin cirugía adicional, combinación
de trauma y anomalías
preexistentes ... ... ... ... ...
... ... ... .... 10-20
d) Igual que ch), con
espondilolístesis grado III o IV,
dolor persistente, sin fusión,
agravado por traumatismo
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 15-30
e) Igual que b), o c), con
lamicectomía y fusión, dolor
moderado ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... .. 10-20
264) Fractura:
a) Hundimiento del 25% de uno o dos
cuerpos vertebrados
adyacentes, sin lesiones
neurológicas ... ... ... .. 5-10
b) Hundimiento y fragmentación del
arco posterior, dolor
persistente, debilidad y rigidez,
consolidación sin
fusión, imposibilidad para ejercer
esfuerzos moderados
... ... ... ... ... ... ... ... ..
... ... ... ... 20-40
c) Igual que b), consolidación con
fusión, dolor leve..10-20
ch) Igual que b), con compromiso
radicular en miembros
inferiores: El impedimento se
determina con base en la
pérdida adicional de función de las
extremidades.
d) Igual que c), con fragmentación del
arco posterior, con
dolor persistente después de la
fusión, sin signología
neurológica ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 15-30
e) Igual que c), con compromiso
radicular en los miembros
inferiores: El impedimento se
determina con base en la
pérdida adicional de función de las
extremidades.
f) Paraplejía, hemiplejía,
cuadriplejía ... ... ... ... 100
g) Paresia (Parálisis parcial) por
lesión del arco
posterior, con o sin fusión. El
impedimento se
determina con base en la pérdida
adicional de función de
las extremidades y de los
esfínteres.
265) Lumbalgia neurogénica, de
lesiones del disco:
a) Episodios agudos periódicos con
dolor intenso, pruebas
de dolor ciático positivas,
recuperación temporal entre
cinco y ocho semanas ... ... ... ...
... ... ... ... 2-5
b) Escisión quirúrgica de disco, sin
fusión, buenos
resultados, sin dolor ciático
persistente y rigidez 5-10
c) Escisión quirúrgica de disco, sin
fusión, dolor
moderado persistente, agravado por
levantamiento de
objetos pesados, con modificación de
actividades
necesarias ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 10-20
ch) Escisión quirúrgica de un disco
con fusión, levantamiento
de objetos, moderadamente modificado
... ... ... ...5-15
d) Escisión quirúrgica de un disco
con fusión, dolor y
rigidez persistente, agravados por
el levantamiento de
objetos pesados, que necesita la
modificación de todas
las actividades que requieren
levantamiento de objetos
pesados ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... .. 10-20
Cabeza
Cráneo:
266) Síndrome cráneo-encefálico
tardío posconmocional discreto
... .. . ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 5-15
267) Síndrome cráneo-encefálico
tardío posconmocional moderado
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... .. ... 10-20
268) Síndrome cráneo-encefálico tardío
posconmocional acentuado
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...20-40
269) Escalpe o pérdida considerable
del cuero cabelludo ... 10-30
270) Pérdida ósea del cráneo hasta
de cinco centímetros de
diámetro ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...5-10
271) Pérdida ósea mas extensa ...
... ... ... ... ... ... ..10-20
272) Epilepsia traumática, no
curable quirúrgicamente, cuando la
crisis pueda ser controlada
médicamente y permita trabajar
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...20-40
273) Por epilepsia traumática no
curable quirúrgicamente, cuando
la crisis pueda ser controlada
médicamente y no permita el
desempeño de ningún trabajo ... ...
... ... ... ... ... 100
274) Epilepsia jacksoniana ... ...
... ... ... ... ... ... .10-20
275) Pérdida del olfato (anosmía o
hiposmía) ... ... ... ... 2-5
276) Pérdida del gusto (ageusía) ...
... ... ... ... ... ... ...5
277) Por lesión del nervio trigémino
... ... ... ... ... ...10-20
278) Por lesión del nervio facial
... ... ... ... ... ... ..10-30
279) Por lesión del neumogástrico
(según el grado de trastornos
funcionales comprobados) ... ... ...
... ... ... ... .. 5-40
280) Por lesión del nervio espinal
... ... ... ... ... ... ..5-30
281) Por lesión del nervio
hipogloso, cuando es unilateral ... 15
282) Por lesión del nervio
hipogloso, cuando es bilateral ... 50
283) Monoplejía superior ... ... ...
... ... ... ... ... ...65-75
284) Monoparesia superior ... ...
... ... ... ... ... ... ..15-40
285) Monoplejía inferior, marcha
espasmódica ... ... ... ...25-40
286) Monoparesia inferior, marcha
posible ... ... ... ... ..10-25
287) Paraplejía ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 100
288) Paraparesia, marcha posible ...
... ... ... ... ... ...40-60
289) Hemiplejía ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ...70-100
290) Hemiparesia ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 20-50
291) Afasia discreta ... ... ... ...
... ... ... ... ... ...15-25
292) Afasia acentuada, aislada ...
... ... ... ... ... ... .30-70
293) Afasia con hemiplejía ... ...
... ... ... ... ... ... ...100
294) Agrafia ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ...15-30
295) Demencia crónica ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... 100
296) Enajenación mental postrauma
... ... ... ... ... ... ... 100
Oídos
297) Mutilación completa o
amputación de una oreja ... ... ... 15
298) Deformación excesiva del
pabellón auricular unilateral .5-10
299) Bilateral ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... .10-15
300) Vértigo laberíntico traumático
debidamente comprobado .10-50
301) Cofosis o sordera absoluta
bilateral ... ... ... ... ... 50
302) Sorderas o hipoacusía.
Se valuarán siguiendo las normas de
la tabla siguiente:
% de hipoacusía % de impedimento
bilateral combinada Permanente
10 4,50
15 8,00
20 11,50
25 15,00
30 18,50
35 22,00
40 25,50
45 29,00
50 32,50
55 36,00
60 39,50
65 43,00
70 46,50
75-100 50,00
Ojos
303) Pérdida total de un ojo ... ...
... ... ... ... ... ... 35
304) Ceguera total en ambos ojos,
conservando los globos
oculares, o con la perdida de éstos
... ... ... ... ... .100
Pérdida o disminución permanente
(cuando ya no puede ser
mejorada con anteojos) de la agudeza
visual, en trabajadores
cuya actividad sea de exigencia
visual mediana o baja
(visión restante con corrección
óptica), de acuerdo a la
siguiente Tabla Nº 1.
TABLA Nº 1
(NOTA: Ver la Tabla Nº 1, en la
Colección de Leyes y
Decretos, año 1982, Semestre I, Tomo
I, página L 123.)
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo
ojo, estando el otro sano, debajo de
la primera línea horizontal en la que
están señalados los diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución,
aparecen insertos los porcentajes de
incapacidad correspondientes a cada
grado (segunda línea horizontal).
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo
ojo, estando el otro enfermo por
afección ajena al trabajo, si la visión
restante en uno o ambos ojos es
superior al 0,2, el porcentaje de
incapacidad indemnizable deberá calcularse
de acuerdo con la primera línea
horizontal o vertical de la Tabla Nº
1 tal como lo especifica el párrafo
anterior. Si la agudeza visual de
ambos es de 0,2 o inferior, el
porcentaje de incapacidad
indemnizable aparece en la intersección de la
columna horizontal con la vertical,
leyendo una de estas columnas la
agudeza visual del ojo derecho y en
la otra la agudeza visual del ojo
izquierdo, como lo especifica el
párrafo siguiente.
En los casos de pérdida o
disminución bilateral de la agudeza visual,
a consecuencia de riesgo profesional
en ambos ojos, el porcentaje de
incapacidad indemnizable aparece en
la intersección de la columna vertical
y de la línea horizontal
correspondiente.
305) Pérdida o disminución
permanente (cuando ya no puede ser
mejorada con anteojos de la agudeza
visual, en trabajadores
cuya actividad sea de elevada
exigencia visual (visión
restante con corrección óptica),
según la Tabla Nº 2.
TABLA Nº 2
(NOTA: Ver la Tabla Nº 2, en La
Colección de Leyes y
Decretos, Semestre I, Tomo I, página
L 124.)
En los casos de pérdida o
disminución de la agudeza visual en un solo
ojo, estando el otro sano debajo de
la primera línea horizontal, en la que
están señalados dos diversos grados
indemnizables de pérdida o disminución
aparecen insertos los porcentajes de
incapacidad correspondientes a cada
grado (segunda línea horizontal). En
los casos de pérdida o disminución de
la agudeza visual en un solo ojo,
estando el otro enfermo por afección
ajena al trabajo, si la visión
restante en uno o ambos ojos es superior a
0,2 el porcentaje de incapacidad
indemnizable debe de calcularse de acuerdo
con la primera línea horizontal o
vertical de la Tabla Nº 2 tal como lo
especifica el párrafo anterior.
Si la agudeza visual de ambos es de
0,2 o inferior, el porcentaje
de incapacidad indemnizable aparece
en la intersección de la columna
horizontal con la vertical, leyendo
una de estas columnas de agudeza visual
del ojo derecho y en la otra agudeza
visual del ojo izquierdo, como lo
especifica el párrafo siguiente. En
los casos de pérdida o disminución
bilateral de la agudeza visual, a
consecuencia de riesgo profesional en
ambos ojos, el porcentaje de
incapacidad indemnizable aparece en la
intersección de la columna vertical
y de la línea horizontal
correspondiente.
306) Pérdida o disminución
permanente de la agudeza visual en
sujetos monoculares (ceguera o
visión inferior a 0.05 en el
ojo contra lateral) (visión restante
con corrección óptica).
De acuerdo con la siguiente Tabla Nº
3
Tabla Nº 3
Agudeza Incapacidad en Incapacidades
en
visual Trabajadores cuya
trabajadores cuya
actividad sea de actividad sea de
exigencia visual elevada exigencia
mediana o baja visual
0,7 9 13
0,6 13 19
0,5 17 25
0,4 25 31
0,3 45 50
0,2 65 70
0,1 85 90
0,05 95 100
0 100 100
307) Extracción o atrofia de un
globo ocular con deformación
ostensible que permita el uso de
prótesis ... ... ... ....35
308) Con lesiones cicatrizantes o
modificaciones anatómicas que
impidan el uso de prótesis ... ...
... ... ... ... ... ...40
309) Al aceptarse el servicio de los
trabajadores, se
considerará, para reclamos
posteriores, por pérdida de la
agudeza visual, la que tiene la
unidad aunque tuvieran 0.8
(ocho décimos en cada ojo).
310) Los escotomas centrales se
evalúan según la determinación
de la agudeza visual, aplicando las
tablas anteriores.
311) Estrechez del campo visual (*),
conservando un campo de 30°
a partir del punto de fijación en un
solo ojo ... ... ... 10
Para la evaluación del campo visual,
la extensión del campo
visual debe ser evaluada en un
perímetro utilizando un objetivo
blanco de 3 mm de diámetro a una
distancia de 330 mm bajo
iluminación adecuada.
En afaquía no corregida el objetivo
debe ser blanco y de
6 mm de diámetro.
En objetivo debe ser traído de la
parte ciega del campo
visual a la vidente.
Por lo menos dos evaluaciones del
campo visual deben ser
hechas, y éstas deben de coincidir
con diferencias no mayores
de 15° en cada uno de los ocho
puntos de los meridianos
principales separados entre sí por
45°.
La variación en el porcentaje de
incapacidad debe ser de
acuerdo a las exigencias visuales de
la ocupación de cada
trabajador.
312) En ambos ojos ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 15-30
313) Estrechez del campo visual conservando
un campo de menos
de 30° en un solo ojo ... ... ...
... ... ... ... ... .15-35
314) En ambos ojos ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... .40-90
Hemianopsias verticales
315) Homónimas, derecho o izquierdo
... ... ... ... ... ... 20-35
316) Heterónimas binasales ... ...
... ... ... ... ... ... .10-15
317) Heterónimas bitemporales ...
... ... ... ... ... ... ..40-60
Hemianopsias horizontales
318) Superiores ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 10-25
319) Inferiores ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 30-50
320) En cuadrante superior ... ...
... ... ... ... ... ... .. 10
321) En cuadrante inferior ... ...
... ... ... ... ... ... .20-25
Hemianopsia en sujetos monoculares
(visión conservada
en un ojo y abolida o menor de 0,05
en el contralateral),
con visión central.
322) Nasal ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... .60-70
323) Inferior ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ..70-80
324) Temporal ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ..80-90
En los casos de hemianopsia con
pérdida de la visión
central uni o bilateral se agregará
al porcentaje de
valuación correspondiente.
Trastornos de la movilidad ocular
325) Estrabismo por lesión muscular
o alteración nerviosa
correspondiente sin diplopía, en
pacientes que previamente
carecían de fusión ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-10
326) Diplopía susceptible de
corrección con prismas o posición
compensadora de la cabeza ... ...
... ... ... ... ... . 5-20
327) Diplopía en la parte inferior
del campo ... ... ... .. 10-25
328) Diplopía no susceptible de
corrección con prismas o
posición compensadora de la cabeza,
acompañada ésta de
ptosis palpebral con o sin
oftalmoplegía interna, que
amerite la oclusión de un ojo ...
... ... ... ... ... ..20
329) Diplopía no susceptible de
corregirse con prismas o
mediante posición compensadora de la
cabeza, por lesión
nerviosa bilateral que limite los
movimientos de ambos ojos
y reduzca el campo visual por la
desviación, originando
desviación de la cabeza para fijar,
además de la oclusión de
un ojo ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 40-50
Otras lesiones
330) Afaquía unilateral corregible
con lente de contacto:
Agregar 10% de incapacidad al
porcentaje correspondiente
a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma
sobrepase de ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...35
331) Afaquía bilateral corregible
con anteojos o lentes de
contacto:
Agregar 25% de incapacidad al
porcentaje correspondiente
a la disminución de la agudeza
visual, sin que la suma
sobrepase al 100%.
332) Catarata traumática uni o
bilateral inoperable, será
indemnizada de acuerdo con la
disminución de la agudeza
visual.
333) Oftalmoplejía interna total
unilateral ... ... ... ... 10-15
334) Bilateral ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... .15-30
335) Midriasis, iridodiálisis,
iridectomía en sector o
cicatrices, cuando ocasionan
trastornos funcionales, en un
ojo ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 5
336) En ambos ojos ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... ....10
337) Ptosis palpebral parcial
unilateral, pupila descubierta .. 5
338) Ptosis palpebral o
blefaro-espasmo unilaterales, no
resueltos quirúrgicamente, cuando
cubren el área pupilar,
serán indemnizados de acuerdo con la
disminución de la
agudeza visual.
339) Ptosis palpebral bilateral ...
... ... ... ... ... ... 10-70
Estas incapacidades se basan en el
grado de la visión,
en posición primaria (mirada
horizontal de frente).
340) Desviación de los bordes
palpebrales (entropión, triquiasis,
cicatrices deformantes, simblefarón,
anquiloblefarón
unilateral) ... ... ... ... .... ...
... ... ... ... ..5-15
341) Bilateral ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... .10-25
Alteración de las vías lagrimales o
epífora
342) Epífora (lagrimeo) por
extropión cicatricial o paralítico
unilateral ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-10
343) Bilateral ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... ... 10-15
344) Epífora ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 5-15
345) Fístulas lagrimales ... ... ...
... ... ... ... ... ..10-15
Cara, nariz, boca y órganos anexos
... ... ... ... ...10-20
Cicatrices del rostro que ocasionan
desfiguración facial
y que alteran la presentación física
personal, se valoran
según la desfiguración y las
características de las lesiones
como: leve, moderada o grave ... ...
... ... ... ... ..1-50
346) Pérdida de olfato (anosmía y
hiposmía) ... ... ... ... .2-5
347) Mutilación parcial de la nariz,
sin estenosis, no
corregible, plásticamente ... ...
... ... ... ... ... 10-20
348) Pérdida total de la nariz sin
estenosis, no reparable
plásticamente ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... .. 30
349) Cuando haya sido reparada
plásticamente ... ... ... ...5-50
350) Cuando la nariz quede reducida
a un muñón cicatrizal con
estenosis ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 30-40
351) Mutilaciones extensas, cuando
comprendan los dos maxilares
superiores y la nariz, según la
pérdida de sustancias de
las partes blandas ... ... ... ...
... ... ... ... ...20-50
352) Mutilaciones extensas cuando
comprendan los dos maxilares
superiores, huesos molares, la
nariz, según la pérdida de
sustancias ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 30-50
353) Mutilaciones extensas cuando
comprendan los maxilares
superiores, sin compromiso de otros
tejidos u órganos, con
conservación de la mandíbula ... ...
... ... ... ... 10-30
354) Mutilaciones de las apófisis
horizontales del maxilar
superior, con penetración a fosas
nasales o antros maxilares
a reconstruir con prótesis ... ...
... ... ... ... ...15-30
355) Pérdida unilateral del maxilar
superior en pacientes
dentados ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 15-30
356) Pérdida unilateral del maxilar
superior del lado
correspondiente, en pacientes
edentados ... ... ... ..10-20
357) Pérdida del hueso mandibular
total, con conservación de los
maxilares superiores ... ... ... ...
... ... ... ... .30-50
358) Pérdida total de las apófisis
alveolares superiores e
inferiores que involucran los
procesos alveolo-dentario con
posibilidad de prótesis ... ... ...
... ... ... ... ..10-20
359) Pérdida total de las apófisis
alveolares superiores e
inferiores sin el complejo alveolo
dentario, sea en
pacientes edentados totales o
parciales sin posibilidad de
rehabilitación protésica ... ... ...
... ... ... ... .30-40
360) Mutilaciones que comprendan un
maxilar superior y el
inferior ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 30-35
361) Mutilación de la rama
horizontal del maxilar inferior sin
prótesis posible, o del maxilar en
su totalidad ... ..20-35
362) Pseudoartrosis del maxilar
superior con masticación
imposible ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 20-40
363) Pseudoartrosis del maxilar
superior con masticación posible
pero limitada ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 10-30
364) Pseudoartrosis del maxilar
superior con mejoría comprobada
de la masticación con prótesis de
fijación dentaria .. 5-20
365) Pérdida de sustancias en la
bóveda palatina no resueltas
quirúrgicamente, según el sitio y la
extensión ... ...10-25
366) Pérdida de la bóveda palatina
resuelta quirúrgicamente con
fines protésicos, con mejoría
funcional fonética y
masticatoria comprobada ... ... ...
... ... ... ... .. 5-20
367) Pseudoartrosis del maxilar
inferior pero con masticación
posible, imposible de resolver la
pseudoartrosis por medios
quirúrgicos ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... . 15-30
368) Pseudoartrosis mandibular, sea
la rama ascendente u
horizontal con capacidad funcional
de la mandíbula con
impedimento para el uso de la
prótesis ... ... ... ...20-40
369) Pseudoartrosis del maxilar
inferior, con o sin pérdida de
sustancia, no resuelta
quirúrgicamente, con masticación
insuficiente o abolida ... ... ...
... ... ... ... ...20-40
370) Consolidaciones defectuosas de
los maxilares, que dificulten
la articulación de los arcos
dentarios y limiten la
masticación ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... . 10-25
371) Cuando la dificultad de la
oclusión dentaria sea parcial
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... .. ... 5-10
372) Pérdida de todas las piezas
dentarias, prótesis tolerada.20
373) Pérdida de una o varias piezas
con prótesis:
Tolerada % No tolerada %
Cap. General Cap. General
de un incisivo 0,2 0,3
del canino 0,4 0,6
del primer premolar 0,6 0,9
del segundo premolar 0,9 1,35
del primer molar 1,3 1,95
del segundo molar 1,3 1,95
del tercer molar 0,1 0,15
374) Pérdida total de las piezas
dentarias, prótesis no tolerada
... .... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ....30
375) Pérdida completa de un arco
dentario, prótesis no tolerada
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 15
376) Pérdida completa de un arco
dentario, prótesis tolerada .10
377) Pérdida de la mitad de un arco
dentario, prótesis no
tolerada ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ... 8
378) Pérdida de la mitad de un arco
dentario, prótesis tolerada
... ... ... ... ... ... ... .... ...
... ... ... .... .. 5
379) Pérdida total del aparato
masticatorio, tanto maxilar
superior como mandibular, sin
posibilidad de reconstrucción
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..20-40
380) Bridas cicatrizales que limiten
la apertura de la boca,
impidiendo la higiene bucal, la
pronunciación, y la
masticación, con o sin sialorrea ...
... ... ... ... .10-25
381) Luxación irreductible de la
articulación témporo-maxilar,
según el grado de entorpecimiento
funcional ... ... ..20-40
382) Amputación más o menos extensa
de la lengua, con adherencias
y según el entorpecimiento de las
palabras y de la deglución
... ... ... ... ... .... ... ... ...
... ... ... ... 10-30
383) Fístula salival cutánea, no
resuelta quirúrgicamente ..2-10
384) Pérdida de la relación céntrica
por luxación dentaria u
otras etiologías traumáticas ... ...
... ... ... ... .10-30
385) Oclusión céntrica no funcional
por factores etiológicos de
carácter traumático inmediato ...
... ... ... ... ... 10-30
386) Anquilosis de la articulación
témporo-mandibular por
etiología traumática que afecta los
centros de crecimiento
mandibular (niños) ... ... ... ...
... ... ... ... ...15-40
387) Anquilosis de la articulación
témporo-mandibular por
fractura de los cóndilos
mandibulales. Deberá valorarse
en grado de apertura bucal total con
el grado de
imposibilidad de su apertura en
relación al desplazamiento
condilar ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 15-40
388) Trismus de la articulación
témporo-mandibular según sea el
o los músculos de la masticación
afectados ... ... ....5-20
389) Disminución de los movimientos
mandibulares, ya sea de tipo
esquelético, articular o muscular
... ... ... ... ... .5-20
390) Desfiguración facial por
pérdida de sustancia total o
parcial de uno de los labios ... ...
... ... ... ... .15-30
391) Asimetría facial de carácter
cosmético por parálisis
traumática del nervio facial ... ...
... ... ... ... .15-30
392) Parestesias máxilo-mandibulares
por lesión periférica de
las ramas terminales dentarias del
nervio trigémino ..10-30
393) Pérdida de la vitalidad pulpar
de origen traumático
comprobable de los incisivos
superiores ... ... ... ...5-10
394) Pérdida de la vitalidad pulpar
de origen traumático
comparable de los incisivos
inferiores ... ... ... ... 5-10
395) Pérdida de la vitalidad pulpar
de origen traumático
comparable de cualquier otra pieza
dentaria no incluida en
los artículos anteriores ... ... ...
... ... ... ... ..2-10
396) Fracturas coronarias con
conservación de la porción
radicular del diente para prótesis
de tipo fijo con
conservación vital ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-10
397) Fractura coronaria con
conservación de la porción radicular
del diente, para prótesis de tipo
fijo, pero con pérdida de
la vitalidad, susceptible a
tratamientos endodócicos ..5-10
Cuello
398) Desviación (tortícolis) por
retracción muscular o amplia
cicatriz ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .10-25
399) Flexión anterior cicatrizal,
estando el mentón en contacto
con el esternón ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..20-50
400) Estrechamientos cicatrizales de
la laringe que produzcan
disfonía ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..5-15
401) Que produzcan afonía sin disnea
... ... ... ... ... ..10-30
402) Cuando produzcan disnea de
grandes esfuerzos ... ... ..5-10
403) Cuando produzcan disnea de
medianos o pequeños esfuerzos...
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... .... 10-50
404) Cuando produzcan disnea de
reposo ... ... ... ... ... 50-80
405) Cuando por disnea se requiera
el uso de cánula traqueal a
permanencia de ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...70-90
406) Cuando por disfonía (o afonía)
y disnea ... ... ... ..20-70
407) Estrechamiento cicatrizal de la
faringe con perturbación de
la deglución ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .20-40
Tórax y su contenido
408) Secuelas discretas de fractura
aislada del esternón ... 3-5
409) Con hundimiento o desviación
sin complicaciones profundas
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... .... ... 10-20
410) Secuelas de fractura de una a
tres costillas, con dolores
permanentes ante el esfuerzo ... ...
... ... ... ... ..3-10
411) De fracturas costales con callo
deforme, doloroso y
dificultad al esfuerzo torácico o
abdominal ... ... ...5-15
412) Con hundimiento y trastornos
funcionales más acentuados
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..10-30
413) Adherencias y retracciones
cicatrizales pleurales
consecutivas a traumatismo ... ...
... ... ... ... ...10-30
414) Secuelas postraumáticas con
lesiones bronco-pulmonares
según el grado de lesión orgánica y
de los trastornos
funcionales residuales ... ... ...
... ... ... ... ....5-80
415) Fibrosis neumoconiótica
(radiológicamente con opacidades
lineales o reticulares
generalizadas, u opacidades
puntiformes, grados 1 ó 2, u
opacidades miliares grado 1,
habitualmente), con función
cardiorrespiratoria,
sensiblemente normal ... ... ... ...
... ... ... ... ..5-10
416) Fibrosis neumonomiótica
(radiológicamente con opacidades
puntiformes grados 2 ó 3, u
opacidades miliares grados 1 ó
2, u opacidades nodulares grado 1,
habitualmente), con
insuficiencia cardiorrespiratoria
ligera, parcial o completa
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... .. 5-20
417) Fibrosis neumoconiótica
(radiológicamente con opacidades
puntiformes grado 3, u opacidades
miliares grados 2 ó 3, u
opacidades nodulares grados 1, 2 ó
3, u opacidades
confluentes grados A o B,
habitualmente), con insuficiencia
cardiorrespiratoria media ... ...
... ... ... ... ... 30-50
418) Fibrosis neumoconiótica
(radiológicamente con opacidades
miliares grado 3, y opacidades
nodulares grado 2 ó 3, u
opacidades confluentes grados B o C,
habitualmente) con
insuficiencia cardiorrespiratoria
acentuada o grave .60-100
419) Fibrosis neumocóniótica
infectada de tubérculos, clínica y
bacteriológicamente curada; agregar
20% al monto de las
incapacidades consignadas en las
fracciones anteriores
relativas, sin exceder del 100%.
420) Fibrosis neumoconiótica
infectada de tuberculosis, no
curada clínica ni
bacteriológicamente abierta ... ... ..100
421) Las neumoconiosis no fibróticas
y el enfisema pulmonar se
valuarán según el grado de
insuficiencia
cardiorrespiratoria, de acuerdo con
los porcentajes
señalados en las fracciones
relativas anteriores.
422) Hernia diafragmática
postraumática no resuelta
quirúrgicamente ... ... ... ... ...
... ... ... ... . 10-30
423) Estrechamiento del esófago no
resuelto quirúrgicamente10-60
424) Adherencias pericárdicas postraumáticas
sin insuficiencia
cardíaca ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..5-20
425) Con insuficiencia cardíaca,
según su gravedad ... ...20-100
Abdomen
Unicamente se considerarán hernias
que dan derecho a
indemnización:
a) Las que aparezcan bruscamente a
raíz de un traumatismo
violento sufrido en el trabajo, que
ocasione roturas
o desgarramientos de la pared
abdominal o diafragma
y se acompañen con un síndrome
abdominal agudo y bien
manifiesto.
b) Las que sobrevengan a los
trabajadores predispuestos
como consecuencia de un traumatismo
o esfuerzo,
siempre que éste sea violento,
imprevisto y anormal
en relación con el trabajo que
habitualmente ejecuta
la víctima.
426) Hernia inguinal, crural o
epigástrica inoperables .....15-20
427) Las mismas, reproducidas
después de tratamiento quirúrgico
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...10-20
428) Cicatrices viciosas de la pared
abdominal que produzcan
alguna incapacidad ... ... ... ...
... ... ... ... ... 5-20
429) Cicatrices con eventración
inoperables o no resueltas
quirúrgicamente ... ... ... ... ...
... ... ... ... ...10-40
430) Fístulas del tubo digestivo o
de sus anexos, inoperables o
que produzcan alguna incapacidad ...
... ... ... ... ..10-40
431) Otras lesiones de los órganos
contenidos en el abdomen, que
produzcan como consecuencia alguna
incapacidad probada .5-70
432) Esplenectomía postrauma ... ...
... ... ... ... ... ... . 10
433) Laparatomía simple ... ... ...
... ... ... ... ... ... ... 5
Aparato genético-urinario
434) Pérdida o atrofia de un
testículo ... ... ... ... ... ... 10
435) De los dos testículos, tomando
en consideración la edad
... ... ... ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... ..40-100
436) Pérdida total o parcial del
pene ... ... ... ... ... .30-100
437) Con estrechamiento del orificio
uretal perineal o
hipogástrico ... ... ... ... ... ...
... ... ... ...50-100
438) Por la pérdida de un seno ...
... ... ... ... ... ... 10-25
439) De los dos senos ... ... ...
... ... ... ... ... ... ..20-40
440) Pérdida orgánica o funcional de
un riñón estando normal el
contra-lateral, tomando en cuanta el
estado de la cicatriz
parietal y la edad ... ... ... ...
... ... ... ... ... 20-40
441) Con perturbación funcional del
riñón contra-lateral tomando
en cuenta el estado de la cicatriz
parietal y la edad .40-90
442) Incontenencia de la orina,
permanente ... ... ... ... .20-40
443) Estrechamiento franqueable de
la uretra anterior, no
resuelto quirúrgicamente ... ... ...
... ... ... ... ..20-40
444) Estrechamiento franqueable por
lesión incompleta de la
uretra posterior, no resuelto
quirúrgicamente ... ... .30-60
445) Estrechamiento infranqueable de
la uretra postraumático no
resuelto quirúrgicamente, que
obligue a efectuar micción
por un meato perineal o hipogástrico
... ... ... ... ..40-80
Clasificaciones diversas
446) Por enajenación mental que sea
resultado de algún accidente
o riesgo del trabajo ... ... ... ...
... ... ... ... .. 100
447) Por lesiones producidas por la
acción de la energía
radiante, serán indemnizadas de
acuerdo con las modalidades
especiales de la incapacidad ... ...
... ... ... .....10-100
448) Las cicatrices producidas por
amplias quemaduras de los
tegumentos serán indemnizadas
tomando en cuenta la extensión
y la profundidad de las zonas cicatrices,
independientemente
de las perturbaciones funcionales
que acarreen en los
segmentos adyacentes.
449) Lesiones que provoquen grave
mutilación o desfiguración
notable al trabajador, según el
grado de mutilación o
desfiguración ... ... ... ... ... ...
... ... ... ... 10-100
El Poder Ejecutivo podrá, por vía de
decreto, habiendo
oído previamente el criterio de la
Junta Directiva del
Instituto Nacional de Seguros,
modificar o ampliar la tabla
de impedimentos físicos, únicamente
en forma tal que mejore
los porcentajes que corresponden a
pérdida de la capacidad
general, en beneficio de los
trabajadores.
Para los efectos de esta ley, se
adopta la siguiente
tabla de enfermedades de trabajo:
Neumoconiosis y enfermedades
broncopulmonares producidas
por aspiración de polvos y humos de
origen animal, vegetal
o mineral
1) Afecciones ocasionadas por la
inhalación de polvos de
lana.
2) Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de
pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y
seda.
3) Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de
madera.
4) Tabacosis, afecciones ocasionadas
por inhalación de
polvos de tabaco.
5) Bagazosis: afecciones ocasionadas
por inhalación de
polvos de bagazo, como en la
industria azucarera.
6) Suberosis: afecciones ocasionadas
por inhalación de
polvos de corcho.
7) Afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de
cereales, harinas, heno, paja, yute,
ixtle y henequén.
8) Bisinosis en: afecciones
ocasionadas por hilados y
tejidos de algodón.
9) Canabiosis: afecciones producidas
por inhalación de
polvos de cáñamo.
10) Linosis: afecciones producidas
por inhalación de
polvo de lino.
11) Asma de los impresores causada
por la goma arábiga.
12) Antracosis: causada por
afecciones del polvo del
carbón.
13) Sinderosis: causada por
afecciones del polvo de hierro.
14) Calcicosis: causada por
afecciones de sales cálcicas.
15) Baritosis: afecciones producidas
por polvo de bario.
16) Estañosis: afecciones producidas
por polvo de estaño.
17) Silicatosis: afecciones
producidas por silicatos.
18) Afecciones ocasionadas por
inhalación de abrasivos
sintéticos, esmeril, carborundo y
aloxita, utilizados
en la preparación de muelas, papeles
abrasivos y
pulidores.
19) Silicosis.
20) Asbestosis o amiantosis.
21) Beriliosis o gluciniosis:
afecciones ocasionadas por
inhalación de polvos de berilio o
glucinio.
22) Afecciones causadas por
inhalación de polvo de cadmio.
23) Afecciones causadas por
inhalación de polvos de vanio.
24) Afecciones causadas por
inhalación de polvos de uranio.
25) Afecciones causadas por
inhalación de polvos de
manganeso (neumonía manganésica).
26) Afecciones causadas por
inhalación de polvos de
cobalto.
27) Talcosis o esteatosis.
28) Aluminosis o "pulmón de
aluminio".
29) Afecciones causadas por
inhalación de polvos de mica.
30) Afecciones causadas por
inhalación de tierra de
diatomeas (tierra de infusorios,
diatomita, trípoli,
kieselgur).
Enfermedades de las vías
respiratorias producidas por
inhalación de gases y vapores
Afecciones provocadas por sustancias
químicas inorgánicas
u orgánicas, que determinen acción
asfixiante simple o
irritante de las vías respiratorias
superiores, o
irritante de los pulmones.
31) Asfixia producida por el ázoe o
nitrógeno.
32) Por el anhídrido carbónico o
bióxido de carbono.
33) Por el metano, etano, propano y
butano.
34) Por el acetileno.
35) Acción irritante de las vías
respiratorias superiores,
producida por el amoníaco.
36) Por el anhídro sulforoso.
37) Por el formaldehído o formol.
38) Por aldehídos, acrídina,
acroleína, furtural, acetato
de metilo, formiato de metilo,
compuestos de selenio,
estireno y cloruro de azufre.
39) Acción irritante sobre los
pulmones, producida por el
cloro.
40) Por el fosgeno o cloruro de
carbonilo.
41) Por los óxidos de ázoe o vapores
nitrosos.
42) Por el anhídro sulfúrico.
43) Por el ozono.
44) Por el bromo.
45) Por el flúor y sus compuestos.
46) Por el sulfato de metilo.
47) Asma bronquial producida por los
alcaloides y éter
dietílico, diclorato,
poli-isocianatos y di-isocianato
de tolueno.
Dermatosis
Enfermedades de la piel provocadas por
agentes
mecánicos, físicos, químicos
inorgánicos u orgánicos,
que actúan como irritantes primarios
o sensibilizantes,
o que provocan quemaduras químicas,
que se presentan
generalmente bajo las formas
eritematosa, edemotosa,
vesiculosa, eczematosa o costrosa.
48) Dermatosis por acción del calor.
49) Dermatosis por exposición a
bajas temperaturas.
50) Dermatosis por acción de la luz
solar y rayos
ultravioleta.
51) Dermatosis producidas por ácidos
clorhídrico,
sulfúrico, nítrico, fluorhídrico,
fluosilícico,
clorosulfónico.
52) Dermatosis por acción de soda
cáustica, potasa
cáustica y carbonato de sodio.
53) Dermatosis, ulceraciones
cutáneas y perforación del
tabique nasal por acción de cromatos
y bicromatos.
54) Dermatosis y queratosis
arsenical, perforación del
tabique nasal.
55) Dermatosis por acción del níquel
y oxicloruro del
selenio.
56) Dermatosis por acción de la cal
y óxido de calcio.
57) Dermatosis por acción de
sustancias orgánicas, ácido
acético, ácido oxálico, ácido de
etileno, fulminato de
mercurio, tetril, anhídrido itálico
de trinitrotolueno,
parafinas, alquitrán, brea,
dinitrobenceno.
58) Dermatosis producida por benzol
y demás solventes
orgánicos.
59) Dermatosis por acción de
derivados de hidrocarburos;
hexametilenotetranina, formaldehído,
cianamida
cálcica, anilinas,
parafenilonediamina,
dinitroclorobenceno, etc.
60) Dermatosis, por acción de
aceites de engrase de corte
(botón de aceite o elaioconiosos),
petróleo crudo.
61) Dermatosis por contacto.
62) Lesiones ungueales y
periunguales. Onicodistrofias,
onicólisis y paraniquia por
exposición a solventes,
humedad.
63) Otros padecimientos cutáneos de
tipo reaccional no
incluidos en los grupos anteriores,
producidos por
agentes químicos orgánicos
(melanodermias, acromias,
leucomelanodermias, líquen plano).
64) Blefaroconiosis (polvos
minerales, vegetales o
animales).
65) Dermatosis palpebral de contacto
y eczema palpebral
(polvos, gases y vapores de diversos
orígenes.
66) Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis (por agentes
físicos- calor, químicos o
alergizantes).
67) Conjuntivitis y
querato-conjuntivitis por radiaciones
(rayos actínicos, infrarrojos, de
onda corta y rayos
X).
68) Pterigión. Por irritación
conjuntival permanente, por
factores mecánicos (polvos); físicos
(rayos
infrarrojos, calóricos).
69) Queratoconiosis: incrustación en
la córnea de
partículas duras (mármol, piedra,
polvos abrasivos y
metales).
70) Argirosis ocular (sales de
plata).
71) Catarata por radiaciones (rayos
infrarrojos, calóricos,
de onda corta, rayos X).
72) Catarata tóxica (naftalina y sus
derivados).
73) Parálisis oculomotoras
(intoxicaciones por sulfuro de
carbono, plomo).
74) Oftalmoplejía interna
(intoxicación por sulfuro de
carbono).
75) Retinitis, neuro-retinitis y
corio-retinitis
(intoxicación por naftalina y
benzol).
76) Neuritis y lesión de la rama
sensitiva del trigémino
(intoxicación por tricloretileno).
77) Neuritis óptica y ambliopía o
amaurosis tóxica
(intoxicación producida por plomo,
sulfuro de
carbono, benzol, tricloretileno,
óxido de carbono,
alcohol metílico, nicotina,
mercurio).
78) Oftalmía y catarata eléctrica.
Intoxicaciones
Enfermedades producidas por
absorción de polvos,
líquidos, humos, gases o vapores
tóxicos de origen químico,
orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria,
digestiva o
cutánea.
79) Fosforismo e intoxicación
producidos por hidrógeno
fosforado.
80) Saturnismo o intoxicación
plúmbica.
81) Hidrargirismo o mercurialismo.
82) Arsenisismo e intoxicación
producida por hidrógeno
arseniado.
83) Manganesismo.
84) Fiebre de fundidores de zinc o
temblor de los
soldadores de zinc.
85) Oxicarbonismo.
86) Intoxicación ciánica.
87) Intoxicación producida por
alcoholes metílico, etílico,
propilíco y butílico.
88) Hidrocarburismo producido por
derivados del petróleo y
carbón de hulla.
89) Intoxicación producida por el
tolueno y el xileno.
90) Intoxicación producida por el
cloruro de metilo y el
cloruro de metileno.
91) Intoxicaciones producidas por el
cloroformo,
tetracloruro de carbono y
clorobromo-metanos.
92) Intoxicaciones causadas por el
bromuro de metilo y
freones (derivados fluorados de
hidrocarburos
alogenados).
93) Intoxicación causada por el
di-cloretano y
tetra-cloretano.
94) Intoxicación causada por el
hexa-cloretano.
95) Intoxicación causada por el
cloruro de vinilo o
monocloretileno.
96) Intoxicación causada por la
mono-clorhidrina del
glicol.
97) Intoxicaciones producidas por el
tri-cloretileno y
peri-cloretileno.
98) Intoxicaciones producidas por
insecticidas clorados.
99) Intoxicaciones producidas por
los naftalenos clorados
y difenilos clorados.
100) Sulfo-carbonismo.
101) Sulfhidrismo o intoxicación
causada por hidrógeno
sulfurado.
102) Intoxicación causada por el
bioxido de dietileno
(dioxán).
103) Benzolismo.
104) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.
105) Intoxicaciones causadas por la
anilina (anilismo) y
compuestos.
106) Intoxicaciones causadas por
nitro-benceno, toluidinas y
xilidinas.
107) Intoxicaciones producidas por
trinitrotolueno y
nitroglicerina.
108) Intoxicación producida por el
tetra-etilo de plomo.
109) Intoxicación causada por
insecticidas
orgánico-fosforados.
110) Intoxicaciones producidas por
el dinifrofenol,
dinitroortocreso, fenol y
pentaclorofenol.
111) intoxicaciones producidas por
la vencidina,
naftilamina alfa, naftilamina beta y
para-difenilamina.
112) Intoxicaciones producidas por
carbamatos,
ditiocarbamatos, derivados de
clorofenoxhidroxicumarina, talio,
insecticidas de
origen vegetal.
113) Intoxicaciones producidas por
la piridina,
clorpromaxina y quimioterápicos en
general.
114) Enfermedades producidas por
combustibles de alta
potencia (hidrocarburos de boro,
oxígeno, líquido,
etc.).
Si la enfermedad incapacita para el
trabajo específico y
existen posibilidades de
rehabilitación profesional, el porcentaje de
incapacidad general que se fije debe
ser del treinta por ciento
(30%).
Si la enfermedad incapacita para
cualquier trabajo, se declarará
la incapacidad total permanente.
Artículo 225.- Toda enfermedad del
trabajo debe tratarse y curarse
cuantas veces sea necesario, antes
de establecerse incapacidad permanente.
En caso de llegarse a determinar la
imposibilidad de curación, o cuando el
trabajador se haya sensibilizado al
agente que le produjo la enfermedad, se
procederá a establecer incapacidad
permanente.
El Poder Ejecutivo, habiendo oído de
previo a la Junta Directiva del
Instituto asegurador, podrá dictar,
por vías de reglamento, las tablas de
enfermedades profesionales que darán
derecho a una indemnización, sin
perjuicio de que los tribunales de
trabajo conceptúen otras enfermedades no
enumeradas en el decreto o decretos
respectivos, comprendidas dentro de
las previsiones del párrafo
anterior.
Artículo 226.- Las lesiones que sin
producir impedimentos acarreen
alguna mutilación, cicatriz o
desfiguración de la víctima, se equipararán
para los efectos de las prestaciones
en dinero, según su gravedad, a la
incapacidad permanente, sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 224
para las cicatrices retráctiles que
no pueden ser resueltas
quirúrgicamente.
Artículo 227.- Se considerarán
hernias del trabajo aquellas
relacionadas con un traumatismo
violento sufrido en el trabajo, que
ocasione las dolencias típicas que
médicamente les son atribuibles.
También constituyen hernias del
trabajo las que sobrevengan a trabajadores
predispuestos, como consecuencia de
un traumatismo o esfuerzo imprevisto,
superior al que habitualmente se
acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de
lo señalado en el artículo 224,
sobre el abdomen.
Para la calificación concreta, en
cada caso, se tomarán en cuenta los
antecedentes personales del sujeto
observado, su historial clínico, las
circunstancias del accidente, la
naturaleza del trabajo, los síntomas
observados y las características
propias de la hernia producida.
CAPITULO SEXTO
Artículo 228.- Las instituciones
públicas suministrarán al Instituto
Nacional de Seguros, la atención
médico-quirúrgica-hospitalaria y de
rehabilitación que éste requiera
para la administración del régimen de
Riesgos del Trabajo. La fijación de
los costos se hará con base en los
informes presentados por las
instituciones públicas, tomando en cuenta el
criterio del ente asegurador. En
caso de discrepancia, la Contraloría
General de la República determinará el
costo definitivo de los servicios.
El pago de los servicios
asistenciales que el instituto asegurador solicite
se hará conforme al reglamento de la
ley.
Artículo 229.- El trabajador que
sufra un riesgo del trabajo deberá
someterse a las prestaciones médico-sanitarias
y de rehabilitación que
disponga y le suministre el
Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 230.- En caso de
emergencia, el trabajador que haya sufrido
un riesgo cubierto por el seguro a
que se refiere esta ley, podrá ser
atendido por cualquier profesional o
centro de salud, público o privado,
por cuenta del ente asegurador,
según la tarifa establecida. Tan pronto
como sea posible el trabajador
sometido a tratamiento será trasladado a
donde corresponda, según los
reglamentos o disposiciones del ente
asegurador.
Artículo 231.- Si el patrono no
hubiere asegurado al trabajador contra
los riesgos del trabajo, el pago de
todas las prestaciones señaladas en los
artículos 218 y 219, que el ente
asegurador haya suministrado al trabajador
víctima de un riesgo del trabajo, o
a sus causahabientes, estará
exclusivamente a cargo del patrono.
En todo caso, el instituto
asegurador atenderá todas las prestaciones
señaladas en este Código para el
trabajador víctima de un infortunio
laboral, o sus causahabientes, y
acudirá a los tribunales para cobrar al
patrono las sumas erogadas, con los
intereses del caso, todo sin perjuicio
de las sanciones establecidas en la
ley para el patrono remiso.
De igual modo actuará el ente
asegurador, cuando se presentaren
discrepancias con el patrono, en
relación con la interpretación y
aplicación del seguro, su vigencia y
cobertura.
Artículo 232.- Cuando un trabajador
que no esté asegurado sufra un
riesgo del trabajo, y acuda al
Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier
hospital, clínica o centro de salud,
público o privado, en demanda de las
prestaciones médico-sanitarias y de
rehabilitación que establece este
Título, tendrá derecho a que se le
suministren de inmediato los servicios
que su caso requiera. En este caso
el patrono podrá nombrar un médico,
para que controlo el curso del
tratamiento que se le suministre al
trabajador.
Las instituciones prestatarias de
esa asistencia cobrarán el costo de
ésta al patrono, para el cual el
trabajador prestaba sus servicios al
ocurrir el riesgo.
Para los efectos del cobro,
constituirán título ejecutivo, de acuerdo
con los términos del artículo 425
del Código de Procedimientos Civiles, las
certificaciones expedidas por el
Jefe del Departamento de Riesgos de
Trabajo del Instituto Nacional de
Seguros, por la Subgerencia Médica de la
Caja Costarricense de Seguro Social,
o por directores de las instituciones
privadas.
Igual procedimiento seguirá el
Instituto Nacional de Seguros para el
cobro de cualquier suma que se le
adeude, derivada de la aplicación del
régimen de riesgos del trabajo que
establece este Código.
Artículo 233.- El trabajador que
hiciere abandono de la asistencia
médico-sanitaria o de rehabilitación
que se le otorga, o que se negare, sin
causa justificada, a seguir las prescripciones
médicas, perderá el derecho
a las prestaciones que dispone este
Código, salvo el contemplado en el
inciso c) del artículo 218.
Para tales efectos se observará y
agotará el siguiente procedimiento:
El Instituto asegurador,
administrativamente, impondrá al trabajador acerca
de las posibles consecuencias
legales y perjudiciales que podría
ocasionarle esa conducta, en
detrimento de su propia salud y situación
jurídica.
Si el trabajador persistiera en su
abandono injustificado, el
Instituto dará aviso inmediato de
ello a un juez de trabajo, a fin de que
éste, directamente o por medio de la
autoridad de la localidad en que el
trabajador resida, notifique al
trabajador la situación planteada, para que
manifieste su voluntad de someterse
de nuevo al tratamiento prescrito, o
para que señale los motivos que tuvo
para renunciar al mismo, así como
cualesquiera otras disconformidades
o peticiones adicionales que crea
conveniente hacer o manifestar. En
cualquier caso, el juzgado de trabajo
podrá solicitar la intervención del
Departamento de Medicina Legal del
Organismo de Investigación Judicial,
o del Consejo Médico Forense, a fin de
que se determine en definitiva la
asistencia médico-sanitaria, quirúrgica o
de rehabilitación, y las
prescripciones médicas que el caso verdaderamente
requiera.
En el mismo auto de notificación, el
juzgado de trabajo apercibirá al
trabajador de las posibles
consecuencias legales que su rebeldía o silencio
podrían ocasionarle.
En caso de que el trabajador no
compareciera sin causa justificada,
ante el juzgado de trabajo, dentro
de diez días hábiles contados a partir
de la notificación a que se refiere
el párrafo anterior, o ante el
Organismo de Investigación Judicial,
dentro del mismo término, una vez
avisado por éste por dos veces, el
juzgado, en fallo razonado absolverá al
ente asegurador de toda
responsabilidad en cuanto a las prestaciones a
que se refiere este Código, sin que
pueda luego el trabajador invocar al
Instituto su suministro o el costo
de las mismas.
De igual manera, el juez de trabajo
impondrá al ente asegurador de la
obligación de suministrar al
trabajador la asistencia médico-sanitaria,
quirúrgica y de rehabilitación que
la dependencia del Organismo de
Investigación Judicial determine.
Artículo 234.- Cuando el trabajador
no reciba las prestaciones
señaladas en el artículo 218, podrá
demandar el suministro o el costo de
éstas, los intereses legales
correspondientes, más las costas procesales y
personales que implique su acción
ante el juez de trabajo. En concordancia
con los procedimientos señalados en
el artículo 233, el juez de trabajo
apercibirá al obligado para que
demuestre, dentro del quinto día, haber
cumplido con las mismas. En caso
contrario, ya sea porque no conteste
dentro del término, o porque no
demuestre del todo, o lo haga
insuficientemente, haber cumplido
con dichas prestaciones, o bien porque el
Organismo de Investigación Judicial
hubiese dictaminado prestaciones
superiores a las otorgadas, el juez,
en el fallo correspondiente, impondrá
al obligado en cuanto a su
obligación de preceder a su suministro o pago,
así como de las accesorias de la
acción.
Igual procedimientos seguirán, en su
caso, los causahabientes del
trabajador que falleciere a
consecuencia de un riesgo del trabajo, para
obtener las prestaciones a que se
refieren los artículos 219 y 243, o el
reembolso que a ellas corresponda.
Todo lo anterior, sin perjuicio de
lo establecido en el artículo 303.
Artículo 235.- Para los efectos de
este Código, el cálculo de salario
de los trabajadores se determinará
de la siguiente manera:
a) Salario diario es la
remuneración, en dinero y en especie,
cualquiera que sea su forma o
denominación, que el trabajador
perciba por jornada diaria de
trabajo.
Si el salario del trabajador fuere
mensual, quincenal,
semanal en comercio, o salario base
de cotización establecido
por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, para efectos de
este seguro, el salario diario se
determinará dividiendo la
remuneración declarada en las
planillas presentadas por el
patrono en los tres meses anteriores
al acaecimiento del
riesgo, o durante un tiempo inferior
a ese plazo que el
trabajador haya laborado para el
patrono, entre el número
de días naturales existentes en ese
período.
Para otras formas de remuneración no
incluidas en el párrafo
anterior, el salario diario se
calculará dividiendo la
remuneración declarada en las
planillas presentadas por el
patrono durante los tres meses
anteriores al acaecimiento del
riesgo, o durante un tiempo inferior
a ese plazo que el
trabajo haya laborado para el
patrono, entre el número de días
efectivamente trabajados en ese
período.
b) Los salarios de los trabajadores
que tengan carácter
eminentemente transitorio,
ocasional, o de temporada, o con
jornadas de trabajo intermitentes,
serán determinados por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a solicitud expresa
del Instituto Nacional de Seguros.
Este Ministerio determinará el
salario mensual base de
cotización para el seguro contra
riesgos del trabajo, en los
casos señalados en este inciso.
c) El salario anual será el
resultado de multiplicar el salario
diario por los factores que de
inmediato se señalan:
c.1) Para los salarios mensuales,
quincenales, semanales en
comercio, o fijados por el
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, salario diario
multiplicado por
trescientos sesenta.
c.2) Para los demás salarios
diarios, el mismo,
multiplicando por el factor de
proporcionalidad que
resulte de comparar los días
efectivamente trabajados
en el período de los tres meses
anteriores al
infortunio o durante un tiempo
inferior a ese plazo que
el trabajador haya laborado para el
patrono, y los días
hábiles transcurridos, multiplicados
por trescientos
doce; sea salario diario por días
efectivamente
trabajados, por trescientos doce,
entre los días
hábiles laborables existentes en el
período computado.
ch) En ningún caso el salario que se
use para el cálculo de las
prestaciones en dinero derivadas de
este Título, será menor al
salario mínimo de la ocupación que
desempeñaba el trabajador al
ocurrir el riesgo. El Instituto
Nacional de Seguros determinará
las prestaciones en dinero que deba
hacer efectivas, con base en
los reportes de planillas que el
patrono haya presentado antes
de la ocurrencia del riesgo, sin
perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 206.
d) Salvo estipulación contractual
más beneficiosa para los
intereses del trabajador, el salario
anual de los aprendices o
similares se fijará tomando como
base el producto de multiplicar
por trescientos doce el salario
diario menor que establezca el
Decreto de Salarios Mínimos para los
trabajadores de la
actividad de que se trate; y
e) Para los efectos de este
artículo, servirán de prueba preferente
para la fijación del verdadero monto
del salario las planillas,
y demás constancias de pago de
salario, así como las respectivas
declaraciones del Impuesto sobre la
Renta que haya presentado el
trabajador.
Artículo 236.- Durante la
incapacidad temporal, el trabajador tendrá
derecho a un subsidio igual al 60%
de su salario diario durante los
primeros cuarenta y cinco días de
incapacidad. Transcurrido ese plazo, el
subsidio que se reconocerá al
trabajador será equivalente al 100% del
salario diario, si percibiere una
remuneración diaria igual o inferior a
cien colones. Si el sueldo fuere
superior a cien colones por día, sobre
el exceso se pagará un subsidio
igual al 67%. La suma máxima sobre la cual
se aplicará el 100% podrá ser
modificada reglamentariamente.
Cuando la remuneración del
trabajador sea pagada en forma mensual,
quincenal o semanal en comercio, y
cuando se trate de trabajadores con
salario base fijado por el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el
subsidio será pagado a partir de la
fecha en que ocurrió el riesgo del
trabajo, hasta cuando se dé el alta
médica al trabajador, con o sin
fijación del impedimento, o hasta
que transcurra el plazo de dos años que
señala el artículo 237.
Si la forma de contratación fuere
por salario diario, el subsidio se
pagará considerando los días
laborales existentes en el período de
incapacidad, conforme a la jornada
de trabajo semanal del trabajador. Para
esos efectos se considerarán hábiles
para el trabajo los días feriados,
excluyendo los domingos. Servirán de
referencia las planillas presentadas
en el período de los tres meses
anteriores al de la ocurrencia del
infortunio, o un tiempo menor, si no
hubiere trabajado durante ese período
al servicio del patrono con quien le
ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo
dispuesto en los artículos 16 y 206.
Cuando los trabajadores estén asegurados
en el Instituto Nacional de
Seguros, los pagos de subsidios se
harán semanalmente, según las
disposiciones internas que para
efectos de tramitación se establezcan en el
reglamento de la ley.
El monto del subsidio diario, en los
casos de trabajadores que laboren
jornada ordinaria de trabajo
completa, no podrá ser inferior al salario que
establece el Decreto de Salarios
Mínimos para todos los trabajos no
contemplados en las disposiciones
generales en las cuales se establece el
salario por actividades, o en otras
leyes de la República.
En los casos de trabajadores que
laboran una jornada de trabajo
inferior a la ordinaria, el subsidio
mínimo se calculará con base en el
salario indicado, pero en forma
proporcional a las horas que trabajen
siempre que laboren menos de la
mitad de la jornada máxima ordinaria.
Cuando el trabajador preste
servicios a más de un patrono, el subsidio
se calculará tomando en cuanta los
salarios que perciba con cada patrono.
Artículo 237.- Si transcurrido un
plazo de dos años a partir de la
ocurrencia del riesgo, no hubiere
cesado la incapacidad temporal del
trabajador, se procederá a
establecer el porcentaje de incapacidad
permanente, y se suspenderá el pago
del subsidio, sin perjuicio de que se
puedan continuar suministrando las
prestaciones médico-sanitarias y de
rehabilitación al trabajador.
Artículo 238.- La declaración de
incapacidad menor permanente
establece para el trabajador el
derecho a percibir un renta anual, pagadera
en dozavos, durante un plazo de
cinco años, la cual se calculará aplicando
el porcentaje de incapacidad que se
le ha fijado, conforme a los términos
de los artículos 224 y 225, al
salario anual que se determine.
Artículo 239.- La declaratoria de
incapacidad parcial permanente
determina para el trabajador el
derecho a percibir una renta anual,
pagadera un dozavos, durante un
plazo de diez años, equivalente al 67% del
salario anual que se determine.
Artículo 240.- La declaratoria de
incapacidad total permanente
determina para el trabajador el derecho
a percibir una renta anual
vitalicia, pagadera en dozavos,
igual al 100% del salario anual, hasta un
límite de treinta y seis mil colones
y el 67% sobre el exceso de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá
aumentar el salario anual máximo sobre
el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije
por incapacidad total permanente
será inferior a mil quinientos
colones o a la suma mayor que
reglamentariamente se fije.
Artículo 241.- La declaratoria de
gran invalidez determina para el
trabajador, el derecho a percibir
una renta anual vitalicia, pagadera en
dozavos, igual al 100% del salario
anual hasta un límite de treinta y seis
mil colones y el 67% sobre el exceso
de esa suma.
Por vía reglamentaria se podrá
aumentar el salario anual máximo sobre
el cual se aplica el 100%.
Ninguna renta mensual que se fije
por gran invalidez será inferior a
mil quinientos colones y en todos
los casos, adicionalmente, se reconocerá
una suma mensual fija de quinientos
colones. La cuantía básica podrá
aumentarse reglamentariamente.
Artículo 242.- A juicio del
Instituto Nacional de Seguros se podrá
otorgar una asignación global, por
un monto máximo de cuarenta mil colones,
a los trabajadores con gran
invalidez que se encuentren en precaria
situación económica, la cual se
destinará a los siguientes fines:
a) Para construir cualquier tipo de
obra que mejore el espacio
habitacional, y sea de beneficio
para el trabajador, según
recomendación de personal
especializado del Instituto Nacional
de Seguros.
La obra deberá constituirse en
propiedad inscrita a nombre
del trabajador inválido, o en la que
se constituya debidamente
el derecho de uso y habitación a su
favor;
b) Al pago de primas para la
adquisición de viviendas, por medio de
instituciones públicas sujetas a las
regulaciones que el
Instituto Nacional de Seguros
dispondrá en cada caso, las cuales
deberán contemplar como mínimo,
limitaciones para la venta,
traspaso o enajenación de las
propiedades que sean adquiridas
por medio de este beneficio; y
c) La asignación a que se refiere
este artículo podrá ser girada
mediante un solo pago, o por sumas
parciales hasta agotar ese
máximo, según sean las necesidades
del caso.
El trabajador deberá gestionar y
justificar por escrito
ante el Instituto Nacional de
Seguros, la solicitud de este
beneficio.
Artículo 243.- Cuando un riesgo del
trabajo produzca la muerte al
trabajador, las personas que a
continuación se señalan, tendrán derecho a
una renta anual, pagadera en
dozavos, a partir de la fecha de defunción del
trabajador, o bien a partir del
nacimiento del hijo póstumo
derechohabientes, calculada sobre el
salario anual que se determine que
percibió el occiso, en el siguiente
orden y condiciones:
a) Una renta equivalente al 30% del salario
establecido, durante un
plazo de diez años, para el cónyuge
supérstite que convivía con
aquél, o que por causas imputables
al fallecido estuviere
divorciado, o separado judicialmente
o de hecho, siempre que en
estos casos el matrimonio se hubiese
celebrado con anterioridad
a la fecha en que ocurrió el riesgo
y siempre que se compruebe
que el cónyuge supérstite dependía
económicamente del trabajador
fallecido.
Esta renta se elevará al 40% del
salario anual, si no
existieran los beneficiarios
comprendidos en el inciso b)
siguiente.
Si el cónyuge no hubiere contraído
nupcias, y demostrare una
definitiva dependencia económica de
la renta para su
manutención, a juicio del Instituto
Nacional de Seguros, el pago
de la renta podrá ser prorrogado por
períodos sucesivos de cinco
años al vencimiento de los mismos. Cuando
el cónyuge supérstite
fuere el marido, sólo tendrá derecho
a rentas si justifica que
es incapaz para el trabajo, y que no
tiene bienes o rentas
suficientes para su manutención;
b) Una renta que se determinará con
base en las disposiciones que
luego se enumeran, para los menores
de dieciocho años, que
dependían económicamente del
trabajador fallecido.
No será necesario comprobar la
dependencia económica,
cuando los menores sean hijos de
matrimonio del occiso, o
extramatrimoniales reconocidos antes
de la ocurrencia del
riesgo. En todos los demás casos se
deberá comprobar
fehacientemente la dependencia
económica.
La renta de estos menores será del
20%, si hubiera sólo uno;
del 30% si hubieran dos; y del 40%
si hubieran tres o más.
Cuando no haya beneficiario con
derecho a renta, de acuerdo con
los términos del inciso a) inmediato
anterior, la renta de los
menores se elevará al 35%, su
hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de
ellos si fueran dos o más, con
limitación que señala el artículo 245.
Estas rentas se pagarán a los
menores hasta que cumplan
dieciocho años de edad, salvo que al
llegar a esta edad
demuestren que están cursando
estudios a nivel de cuarto ciclo
en alguna institución de enseñanza
secundaria, o de enseñanza
superior, en cuyo caso las rentas se
harán efectivas hasta que
cumplan veinticinco años de edad.
Para los efectos de la extensión del
pago de rentas de los
dieciocho a veinticinco años de
edad, los interesados deberán
presentar al Instituto Nacional de
Seguros, una certificación
trimestral del centro de enseñanza
en donde cursan estudios, en
la que se hará constar su condición
de alumno regular y
permanente, lo mismo que su
rendimiento académico. Es
entendido que la suspensión de
estudios, o un notorio bajo
rendimiento en los mismos harán
perder el derecho a las rentas
en forma definitiva, excepto en los
casos en que el beneficiario
pueda demostrar incapacidad física
prolongada por más de un mes,
eventualidad en la que se podrán
continuar pagando las rentas,
si se comprueba la reanudación de
los estudios. La extensión en
el pago de las rentas se perderá
definitivamente si el
beneficiario estudiante tuviera
cualquier tipo de ingresos,
suficientes para su manutención;
c) Si no hubiera esposa en los
términos del inciso a), la compañera
del trabajador fallecido, que
tuviere hijos con él, o que sin
hijos haya convivido con éste por un
plazo mínimo ininterrumpido
de cinco años, tendrá derecho a una
renta equivalente al 30% del
salario indicado, durante el término
de diez años, que se
elevará al 40% si no hubiere
beneficiarios de los enumerados en
el inciso b) de este artículo. Para
ello deberá aportar
las pruebas que demuestren su
convivencia con el occiso.
Perderá el derecho a esa renta la
compañera que contraiga
matrimonio, o entre en unión libre;
ch) Una renta del 20% del salario
dicho, durante un plazo de diez
años, para la madre del occiso, o la
madre de crianza, que se
elevará al 30% cuando no hubiere
beneficiarios de los que se
enumeran en el inciso b) de este
artículo;
d) Una renta del 10% de ese salario,
durante un plazo de diez años,
para el padre, en el caso de que sea
sexagenario, o incapacitado
para trabajar;
e) Una renta del 10% del referido
sueldo, durante un plazo de diez
años, para cada uno de los
ascendientes, descendientes y
colaterales del occiso, hasta tercer
grado inclusive,
sexagenarios o incapacitados para
trabajar, que vivían bajo su
dependencia económica, sin que el
total de estas rentas pueda
exceder del 30% de ese salario.
Se presumirá que estas personas
vivían a cargo del
trabajador fallecido, si habitaban
su misma casa de habitación,
y si carecen del todo o en parte, de
recursos propios para su
manutención;
f) La renta que se fije a cada
beneficiario no será inferior al
resultado de la siguiente relación:
mil quinientos por el
porcentaje de renta que le
corresponda al causahabiente,
dividido entre setenta y cinco.
Si al momento de la muerte del
trabajador sólo hubiera uno o
dos causahabientes, la renta
conjunta que perciban no podrá ser
inferior a quinientos colones; y
g) Las rentas que se fijen con base
en este artículo tendrán el
carácter de provisionales durante
los dos primeros años de pago,
y no podrán ser conmutadas durante
ese plazo.
Artículo 244.- La caducidad de la
renta, por muerte de un beneficiario
de los comprendidos en el artículo
243, o por cualquier otra causa, no
configura derecho a favor de ninguno
otro.
Una sola persona no podrá disfrutar
de dos rentas simultáneas, por
razón de un mismo riesgo de trabajo,
ocurrido a un mismo trabajador.
Artículo 245.- La suma de las rentas
que se acuerde con arreglo al
artículo 243 no podrá exceder del
75% del salario anual del trabajador
fallecido que se determine.
Si las rentas excedieren de ese 75%
se reducirán proporcionalmente,
sin perjuicio de las que se hayan
establecido según el orden de los
incisos, antes de agotar ese máximo.
Artículo 246.- La renta a que se
refiere este capítulo es anual, y se
pagará en cuotas mensuales
adelantadas, a partir del día en que cese la
incapacidad temporal del trabajador,
u ocurra su muerte, a consecuencia del
infortunio.
Artículo 247.- Si a consecuencia de
un riesgo del trabajo
desapareciera un trabajador sin que
haya certidumbre de su fallecimiento, y
no se volviera a tener noticias de
él dentro de los treinta días
posteriores al suceso, se presumirá
su muerte, a afecto de que los
causahabientes perciban las
prestaciones en dinero que dispone este Código,
sin perjuicio de la devolución que
procediere posteriormente, en caso
de que se pruebe que el trabajador
no había fallecido.
Artículo 248.- Cuando el trabajador,
al que se le hubiere fijado
incapacidad permanente, falleciere,
y su muerte se produjera como
consecuencia y por efecto directo de
ese mismo riesgo, deberán pagarse las
prestaciones en dinero, por muerte,
que establece esta ley, fijándose las
rentas a partir de su muerte.
Artículo 249.- La prestaciones en
dinero, que conforme a este Código
correspondan por incapacidad
permanente o por muerte, se otorgarán sin
perjuicio de las que haya percibido
el trabajador afectado por un riesgo,
desde el acaecimiento del mismo
hasta el establecimiento de la incapacidad
permanente, o en su caso, la muerte.
Artículo 250.- Si como consecuencia
de un riesgo del trabajo, el
trabajador quedare con enajenación
mental, las prestaciones en dinero que
le correspondan serán pagadas a la
persona que conforme al Código Civil o
de Familia lo represente. Igual
regla regirá para los causahabientes del
trabajador que falleciere, que sean
menores de edad o enajenados mentales.
Artículo 251.- Los trabajadores a
quienes se les haya otorgado
incapacidad total permanente, y los
derechohabientes del trabajador que
falleciere a causa de un riesgo del
trabajo, tendrán derecho al pago de una
renta adicional en diciembre,
equivalente al monto de la indemnización que
estuvieran percibiendo,
mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder
de la suma de mil quinientos
colones. Esta suma, a solicitud del
Instituto, podrá ser modificada
reglamentariamente.
El pago de esta renta adicional
queda sujeto a que las rentas de las
personas indicadas en este artículo
se hayan comenzado a pagar antes del 1º
de agosto, y a que su pago no
concluya antes del 1º de diciembre de cada
año.
Artículo 252.- Las prestaciones en
dinero reconocidas al amparo de
este Título, no excluyen ni
suspenden el giro de ninguno de los beneficios
establecidos en las leyes de jubilaciones,
pensiones y subsidios de
carácter general o especial.
Artículo 253.- Las prestaciones
médico-sanitarias de rehabilitación y
en dinero que otorga el presente
Código no podrán renunciarse, transarse,
cederse, compensarse, ni gravarse,
ni serán susceptibles de embargo, salvo
las prestaciones en dinero, en un
50%, por concepto de pensión alimenticia.
Para este efecto, los tribunales
denegarán de plano toda reclamación que en
ese sentido se plantee.
Si por falta de aviso oportuno de la
muerte de una de las personas que
se hubieran hecho acreedoras a
prestaciones en dinero, de acuerdo con los
términos de este Código, o por
cualquier otra ocultación hecha por el
trabajador, o sus causahabientes, se
hubieran pagado prestaciones no
debidas, el Instituto Nacional de
Seguros podrá cobrar o compensar lo que
haya entregado indebidamente a los
responsables, deduciendo las sumas de
las prestaciones en dinero que se
les adeuden a éstos, o mediante las
gestiones cobratorias que
correspondan, todo lo cual deberá comprobarse
ante un juzgado de trabajo.
Artículo 254.- El patrono está
obligado a reponer en su trabajo
habitual al trabajador que haya
sufrido un riesgo del trabajo, cuando
esté en capacidad de laborar.
Si de conformidad con el criterio
médico, el trabajador no pudiera
desempeñar normalmente el trabajo
que realizaba cuando le aconteció el
riesgo, pero si otro diferente en la
misma empresa, el patrono estará
obligado a proporcionárselo, siempre
que ello sea factible, para lo cual
podrá realizar los movimientos de
personas que sean necesarios.
En casos en que la reinstalación
ocasione perjuicio objetivo al
trabajador, ya sea por la índole
personal del puesto, por el salario
percibido, o porque afecta
negativamente su proceso de rehabilitación, o
bien porque incluso el trabajador se
encuentra en contacto con loas causas
generativas del riesgo ocurrido, el
patrono procederá a efectuar el pago de
sus prestaciones legales
correspondientes, extremos que serán procedentes
si no es posible lograr la
reubicación del trabajador en la empresa.
Para los efectos antes señalados, el
trabajador podrá solicitar,
administrativamente, al ente
asegurador, de previo, o una vez que se le
haya dado de alta provisional o
definitiva para trabajar, que adjunte a la
orden de alta una copia del dictamen
médico, en la que, sin perjuicio de
otros datos se señale claramente la
situación real del trabajador, en
relación con el medio de trabajo que
se recomienda para él, según su
capacidad laboral.
El trabajador podrá reclamar, por la
vía jurisdiccional, este derecho,
siempre que no hayan transcurrido
dos meses desde que se le dio de alta,
con o sin fijación de impedimento, y
siempre que no se le haya señalado
incapacidad total permanente.
El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria,
habiendo oído de previo
a la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Seguros, al Consejo de Salud
Ocupacional y al Consejo Nacional de
Rehabilitación y Educación Especial,
fijará las condiciones de trabajo de
los minusválidos, en tanto no se emita
una ley especial, y establecerá las
cuotas de colocación selectiva de
minusválidos a que estarán obligadas
las empresas públicas y privadas.
Artículo 255.- En el caso de
trabajadores que estén cubiertos por las
disposiciones de este Código, el
Instituto Nacional de Seguros procederá a
la conmutación de rentas, en casos
calificados de excepción, siempre que no
se haya fijado incapacidad total
permanente.
El interesado presentará la
solicitud de conmutación de rentas al
Instituto Nacional de Seguros, en
forma escrita, expresando con claridad el
motivo por el cual pide la
conmutación y el uso que le dará al dinero.
El Instituto tramitará esas
solicitudes en forma gratuita y rápida,
pero deberá efectuar todos los
estudios que a su juicio sean necesarios
para resolver la gestión. Con base
en esos estudios procederá a acoger o a
rechazar la gestión de conmutación
de rentas.
Artículo 256.- En casos calificados,
en que por excepción el Instituto
Nacional de Seguros resuelva a coger
la solicitud de conmutación de rentas,
entregará a quien corresponda, en
lugar de las prestaciones en dinero que
se adeudan, una suma global que se
pagará de inmediato, la cual se
calculará de acuerdo con las tablas
actuariales que el Instituto Nacional
de Seguros utiliza.
Los cálculos que no merezcan
conformidad del interesado deberán ser
remitidos al Tribunal Superior de
Trabajo, a efecto de que éste los revise
y apruebe, o los devuelva con
observaciones, en caso de que la suma que va
a ser entregada al trabajador, o a
sus causahabientes, sea diferente a la
que les corresponde.
Artículo 257.- Tratándose de menores
de edad, la conmutación de rentas
sólo procederá por vía de excepción
cuando sea recomendada por el Instituto
Nacional de Seguros, en cuyo caso se
pondrán todos los antecedentes en
conocimiento del Tribunal Superior
de Trabajo que corresponda, para que
resuelva. El Tribunal solicitará el
criterio del Patronato Nacional de la
Infancia sobre su utilidad y
necesidad. Este criterio deberá rendirse en
un plazo no mayor de ocho días
hábiles.
Artículo 258.- Si el Tribunal
Superior de Trabajo aprobará la
conmutación, el Instituto Nacional
de Seguros depositará la suma que
corresponda a la orden del juzgado
de trabajo de la jurisdicción de donde
residen los menores, dentro del
tercer día, para que éste la gire a quienes
corresponda.
Artículo 259.- Todo arreglo
referente a conmutación de rentas, que se
realice sin la observancia de los
artículos de este capítulo, será
absolutamente nulo, y quien hubiere
pagado cualquier suma, no podrá
repetir, compensar, ni reclamar en
ninguna otra forma, al trabajador, o a
sus causahabientes, las sumas que
les hubiere entregado.
Artículo 260.- Establecida por parte
del Instituto Nacional de seguros
el alta del trabajador al que le
ocurrió un riesgo del trabajo, con
fijación de incapacidad permanente,
la Institución aseguradora, de oficio,
fijará las rentas que le
corresponden, las que deberán empezarse a girar en
un plazo no mayor de diez días
hábiles a partir de la fecha del alta.
Si el Instituto tramitó el riesgo
como no asegurado, con base en el
dictamen médico final en que se fijó
la incapacidad permanente y fueron
determinadas las rentas, el
Instituto Nacional de Seguros solicitará al
juez de trabajo que corresponda que
conmine al patrono a depositar el monto
de las rentas en la expresada
institución, en un plazo no mayor de diez
días hábiles, contados a partir de
la notificación de esa resolución. Si
el patrono no lo hiciere, el Instituto
procederá al cobro de las sumas
correspondientes por la vía
ejecutiva.
Artículo 261.- Sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 260, si el
trabajador no estuviere conforme con
el dictamen médico final, gestionará,
verbalmente o por escrito, ante la
Junta Médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo, la
revisión de ese dictamen.
Artículo 262.- Créase la junta
médica calificadora de la incapacidad
para el trabajo, con independencia
funcional, la cual estará integrada por
cinco miembros, en la que deberán
estar representados los Ministerios de
Trabajo y Seguridad Social, y de
Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos,
el Instituto Nacional de Seguros y
los trabajadores. Las
instituciones mencionadas nombrarán
directamente sus representantes.
El Poder Ejecutivo designará, en
forma rotativa, al representante de
los trabajadores, de las ternas que
le sean sometidas por las
confederaciones legalmente
constituidas. En la primera oportunidad, en la
designación se hará el sorteo
correspondiente para establecer el orden
respectivo.
Artículo 263.- Para ser miembro
integrante de la junta médica
calificadora de la incapacidad para
el trabajo se requieren los
siguientes requisitos:
a) Ser médico inscrito en el Colegio
de Médicos y Cirujanos;
b) Ser ciudadano en ejercicio;
c) Tener experiencia suficiente en
la materia que se relacione con
la medicina del trabajo;
ch) No desempeñar puestos públicos
de elección popular, ni ser
candidato a ocuparlos;
d) No tener cargo de dirección en
partidos políticos;
e) No ser empleado del Instituto
Nacional de Seguros, excepto
cuando se trate del representante de
esta Institución ante la
junta médica.
La junta será integrada por decreto.
El Poder Ejecutivo velará porque
en ella formen parte un médico
general, un ortopedista y un fisiatra.
Los miembros de la junta médica
calificadora de la incapacidad para el
trabajo serán designados por
períodos de cinco años, y podrán ser
reelectos.
Celebrarán un máximo de ocho
sesiones remuneradas por mes, y recibirán
dietas de conformidad con lo que
establezca el reglamento de esta ley.
Artículo 264.- Aunque se hubieren
conmutado las rentas, y a solicitud
del trabajador, del patrono, o del
ente asegurador, podrán revisarse los
dictámenes que determinen el alta
del trabajador, con o sin fijación de
impedimento, cuando pueda presumirse
que ha sobrevenido alguna modificación
agravante en las condiciones físicas
o mentales de éste. En caso de que se
determine tal modificación, se
fijará la readecuación en beneficio del
trabajador.
La revisión será admisible dentro de
los dos años posteriores a la
orden de alta, y así sucesivamente a
partir de la fecha del último informe
médico, sin exceder un término de
cinco años a partir del primer dictamen
final.
En esos casos, las prestaciones en
dinero a que tenga derecho el
trabajador, se calcularán con base
en el salario devengado en los últimos
tres meses, o, en su caso, el que
resulte más favorable a sus intereses.
Artículo 265.- Cuando se hubiere
presentado recurso de revisión ante
la junta médica calificadora, en los
términos del artículo 261, de este
Código, la misma se pronunciará
sobre el dictamen médico extendido por el
ente asegurador, en un plazo no
mayor de quince días, en el entendido de
que se pronunciará exclusivamente
sobre la disconformidad del trabajador.
El interesado podrá acudir ante el
juzgado de trabajo de la
jurisdicción donde acaeció el
riesgo, o de cualquier otra que le resultare
más favorable, si estuviere en
desacuerdo con el pronunciamiento de la
junta médica calificadora, ya sea en
cuanto al impedimento fijado, o
cualquiera de los demás extremos en
él contenidos. Todo ello dentro del
término de un mes, a partir de la
notificación del dictamen de la junta
médica calificadora.
Accesoriamente, si fuere conveniente
a sus intereses, el trabajador
podrá acumular al presente
procedimiento, los derechos y acciones señalados
en los artículos 233 y 234, en lo
que fuere conducente. El juzgado que
conozca del asunto solicitará a la
junta médica calificadora y al ente
asegurador, toda la documentación
del caso, y concederá a los interesados
una audiencia de ocho días para que
se apersonen a hacer valer sus
derechos, manifiesten los motivos de
su disconformidad, informen sobre
sus pretensiones y señalen lugar
para atender notificaciones.
Vencido el término indicado, el
juzgado remitirá los autos o las
piezas que interesen al Departamento
de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, con la
prevención hecha al trabajador de que debe
presentarse ante el citado
departamento dentro de los quince días hábiles
siguientes al de la citación. Este
departamento, deberá girar tres
comunicaciones alternas al
trabajador, citándolo a comparecer al respectivo
examen. El Departamento de Medicina
Legal rendirá su dictamen en un plazo
máximo de diez días, a partir de la
fecha del reconocimiento practicado al
trabajador.
Si el trabajador fuere el recurrente
y sin justa causa no se
presentare al reconocimiento hecho,
el juzgado dispondrá archivar
provisionalmente el caso pendiente.
Si en un término de dos años, a
partir de esa resolución el trabajador
no solicitara de nuevo su
tramitación, el caso se archivará
definitivamente.
Recibido en su caso el dictamen del
Departamento de Medicina Legal,
éste podrá ser apelado dentro del
término de ocho días hábiles ante el
Consejo Médico Forense del Organismo
de Investigación Judicial, para que
sea esa dependencia, en un plazo de
diez días, la que en definitiva
determine la incapacidad laboral del
trabajador.
Con vista en los dictámenes médicos
del ente asegurador, de la junta
médica calificadora y del Organismo
de Investigación Judicial; y de la
prueba documental del caso aportada
a los autos, el juez dictará sentencia
en un término no mayor de treinta
días, resolviendo el fondo del asunto.
En la sentencia también se resolverá
sobre el pago, por parte del ente
asegurador, de los gastos de
traslado y permanencia del trabajador y sus
acompañantes, si su estado así lo
exige, independientemente del resultado
del juicio en sentencia.
Para los efectos de la condenatoria
en costa se presume la buena fe
del trabajador litigante.
Artículo 266.- A partir del primer
dictamen médico que determine
algún tipo de incapacidad permanente
y sin perjuicio de los recursos de
apelación que este Título
establezca, el Instituto Nacional de Seguros
procederá, de oficio, a la fijación
de las rentas que correspondan las
cuales serán provisionales hasta
tanto no se establezca la valoración
definitiva. Estas rentas se
ajustarán a los términos finales, de forma
que el ente asegurador recupere
cualquier suma pagada en exceso, por
motivo de simulación o fraude
imputable al trabajador, descontando la
misma de las rentas no percibidas; o
en caso contrario, hará un sólo pago
de las diferencias no cubiertas, a
favor del trabajador.
Artículo 267.- Los recursos
correspondientes al funcionamiento de la
junta médica serán consignados
anualmente en el presupuesto del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social.
La junta médica podrá requerir de
las instituciones médicas,
hospitalarias y de rehabilitación,
las facilidades que sean necesarias para
el mejor cumplimiento de su
cometido.
El Poder Ejecutivo reglamentará todo
lo relativo al funcionamiento de
la junta médica calificadora de la
incapacidad para el trabajo.
CAPITULO DECIMOSEGUNDO
Artículo 268.- Se autoriza al
Instituto Nacional de Seguros a crear un
cuerpo de inspectores que velará por
el estricto cumplimiento de este
Título y los reglamentos que se
promulguen. Estos inspectores tendrán la
autoridad, el derecho, las facultades,
las obligaciones y los deberes
suficientes para el cumplimiento de
su labor.
Artículo 269.- Los inspectores del
Instituto Nacional de Seguros y del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social podrán ordenar la suspensión o
cierre de los centros de trabajo,
donde se cometan infracciones al presente
Título, que ameriten tal sanción.
Artículo 270.- Todo patrono está
obligado a acatar, de inmediato, las
órdenes de suspensión o cierre de
los centros de trabajo; pero dentro del
tercer día podrá impugnarlas ante el
Juzgado de Trabajo de la jurisdicción
donde se realizan las labores,
aportando toda la prueba de descargo que sea
del caso.
El Juez dará audiencia a la
autoridad que ordenó la suspensión o
cierre del trabajo por un plazo de
dos días. Levantará una información
sumaria, para la cual recibirá la
prueba que estime necesaria para la
decisión que deba tomar.
En un plazo máximo de diez días
hábiles, contados a partir de la
presentación de la impugnación del
patrono, el juez deberá decidir si
mantiene la orden o si la levanta.
Contra la resolución que se tome, no
cabrá recurso alguno.
Se presume la responsabilidad del
patrono, por la orden de suspensión
o cierre del trabajo; por ello, los
salarios de los trabajadores afectados
por esa orden correrán a su cargo,
durante el período en que no presten
servicio por ese motivo.
Artículo 271.- El patrono al que se
le ordenare la suspensión o cierre
de los trabajos, conforme a lo
establecido en este Título, e incumpliere
esa decisión, se hará acreedor a las
siguientes sanciones:
a) Multa por cada día de
incumplimiento, de doscientos a mil
colones; y
b) Cierre temporal del centro de
trabajo hasta por un mes.
Artículo 272.- Corresponderá al
juzgado de trabajo de la jurisdicción
donde está ubicado el centro de
trabajo, la imposición de las sanciones que
se indican en el artículo 271, lo
que hará de oficio o a gestión de las
autoridades de inspección, indicadas
en el artículo 269, o de los propios
trabajadores.
CAPITULO DECIMOTERCERO
Artículo 273.- Declárase de interés
público todo lo referente a salud
ocupacional, que tiene como
finalidad promover y mantener el más alto nivel
de bienestar físico, mental y social
del trabajador en general; prevenir
todo daño causado a la salud de éste
por las condiciones del trabajo;
protegerlo en su empleo contra los
riesgos resultantes de la existencia de
agentes nocivos a la salud; colocar
y mantener al trabajador en un empleo
con sus aptitudes fisiológicas y
sicológicas y, en síntesis, adaptar el
trabajo al hombre y cada hombre a su
tarea.
Artículo 274.- Créase el
Consejo de Salud Ocupacional como organismo
técnico adscrito al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las
siguientes funciones:
a) Promover las mejores
condiciones de salud ocupacional, en todos
los centros de trabajo
del país;
b) Realizar estudios e
investigaciones en el campo de su
competencia;
c) Promover las
reglamentaciones necesarias para garantizar, en
todo centro de trabajo,
condiciones óptimas de salud
ocupacional;
ch) Promover, por todos
los medios posibles, la formación de
personal técnico
subprofesional, especializado en las diversas
ramas de la salud
ocupacional y la capacitación de patronos y
trabajadores, en cuanto
a salud ocupacional;
d) Llevar a cabo la
difusión de todos los métodos y sistemas
técnicos de prevención
de riesgos del trabajo;
e) Preparar manuales,
catálogos y listas de dispositivos de
seguridad y de equipo de
protección personal de los
trabajadores, para las
diferentes actividades;
f) Preparar proyectos de
ley y de reglamentos sobre su especialidad
orgánica, así como
emitir criterios indispensables sobre las
leyes que se tramiten
relativas a salud ocupacional;
g) Proponer al Poder
Ejecutivo la lista del equipo y enseres de
protección personal de
los trabajadores, que puedan ser
importados e internados
al país con exención de impuestos, tasa
y sobretasas;
h) Llevar a cabo o
coordinar campañas nacionales o locales de salud
ocupacional, por
iniciativa propia o en colaboración con
entidades públicas o
privadas;
i) Efectuar toda clase
de estudios estadísticos y económicos
relacionados con la
materia de su competencia; y
j) Cualesquiera otras
actividades propias de la materia.
Artículo 275.- El
Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por
ocho miembros
propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, y será
quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno
al Instituto Nacional de
Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro
Social, dos a los
patronos y dos a los trabajadores.
El Poder Ejecutivo
designará a los representantes de los patrono,
escogidos de ternas
enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en
forma rotativa, a los
dos representantes de los trabajadores, de las ternas
enviadas por las
confederaciones de trabajadores.
En la oportunidad de la
primera designación, se hará el sorteo
correspondiente para
establecer el orden respectivo.
Los ministerios dichos
designarán a sus representantes y las juntas
directivas de la Caja
Costarricense de Seguro Social y del Instituto
Nacional de Seguros, a
los suyos.
Artículo 276.- Los
miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán
electos por períodos de
tres años y podrán ser reelectos. El consejo
sesionará ordinariamente
cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando
así lo acuerden, o sea
convocado por el Presidente para atender asuntos de
urgencia.
El quórum para las
sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus
miembros. Las dietas las
determinará el reglamento respectivo. En ningún
caso se remunerarán más
de seis sesiones por mes.
Artículo 277.- El
consejo contará con los servicios de un director
ejecutivo, quien actuará
como su secretario y asistirá a todas las sesiones
con derecho a voz.
Todo lo relativo a
estructura administrativa del consejo, sus
dependencias y el
personal técnico necesario será determinado en el
reglamento de la ley, el
cual deberá contener previsiones especiales
relativas a la
contratación temporal o permanente, del personal profesional
especializado nacional o
extranjero, que el Consejo estime pertinente para
el mejor desempeño de
sus funciones.
Artículo 278.- Los
recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán
constituidos por:
a) La suma global que se
le asigne el en presupuesto del Ministerio
de Trabajo y Seguridad
Social;
b) El aporte del
Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo
205;
c) Por las donaciones
que le hagan las personas físicas y
jurídicas;
ch) Por las sumas que,
en virtud de convenios con organismos
nacionales e
internacionales, se destinen a programas
específicos para
engrosar sus recursos de cualquier ejercicio.
Para los fines del
inciso c) de este artículo, todas las instituciones
del Estado quedan
autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud
Ocupacional.
Artículo 279.- Con los
recursos a que se refiere el artículo anterior,
el Consejo de Salud
Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto
ordinario, el cual
deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social a la
aprobación de la Contraloría General de la República.
Igual trámite se seguirá
en lo referente al presupuesto extraordinario.
Artículo 280.- La
administración financiera de los recursos del
Consejo de Salud
Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, por
medio de sus dependencias, conforme a las normas de
la Ley de la
Administración Financiera de la República, sin que pueda
destinarse suma alguna a
fines diferentes del trabajo que compete al
consejo expresado.
Artículo 281.- El
consejo preparará, en coordinación con la Oficina de
Planificación Nacional y
Política Económica, un plan nacional de salud
ocupacional para corto,
mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus
planes anuales de
trabajo.
Artículo 282.- Corre a
cargo de todo patrono la obligación de adoptar,
en los lugares de
trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional
de los trabajadores,
conforme a los términos de este Código, su reglamento,
los reglamentos de salud
ocupacional que se promulguen, y las
recomendaciones que, en
esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud
Ocupacional, como las
autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social,
Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.
Artículo 283.-El Poder
Ejecutivo, en un plazo no superior a un año,
contado a partir de la
vigencia de la presente modificación, promulgará los
reglamentos de salud
ocupacional que sean necesarios y que tengan por
objetivo directo:
a) La protección de la
salud y la preservación de la integridad
física, moral y social
de los trabajadores; y
b) La prevención y
control de los riesgos del trabajo.
La reglamentación deberá
contemplar los siguientes aspectos:
1.- Planificación,
edificación, acondicionamiento, ampliación,
mantenimiento y traslado
de los centros de trabajo e
instalaciones accesorias.
2.- Método, operación y
procesos de trabajo.
3.- Condiciones
ambientales y sanitarias que garanticen:
a) La prevención y el
control de las causas químicas, físicas,
biológicas y
sicosociales capaces de provocar riesgos en el
trabajo;
b) El mantenimiento en
buen estado de conservación, uso y
funcionamiento de las
instalaciones sanitarias, lavabos,
duchas y surtidores de
agua potable;
c) El mantenimiento en
buen estado de conservación, uso,
distribución y
funcionamiento de las instalaciones
eléctricas y sus
respectivos equipos;
ch) El control,
tratamiento y eliminación de desechos y
residuos, de forma tal
que no representen riesgos para la
salud del trabajador y
la comunidad en general; y
d) Los depósitos y el
control, en condiciones de seguridad, de
sustancias peligrosas.
4.- Suministros, uso y
mantenimiento de quipos de seguridad en el
trabajo, referidos a
máquinas, motores materiales, artefactos,
equipos, útiles y
herramientas, materias primas, productos,
vehículos, escaleras,
superficies de trabajo, plataformas,
equipo contra incendio y
cualquier otro siniestro, calderas,
instalaciones eléctricas
o mecánicas y cualesquiera otros
equipos, dispositivos y
maquinaria que pueda usarse.
5.- Identificación,
distribución, manejo y control de sustancias y
productos peligrosos,
así como su control en cuanto a
importaciones.
6.- Señalamiento y
advertencias de condiciones peligrosas, en los
centros de trabajo e
instalaciones accesorias.
7.- Características
generales y dispositivos de seguridad de
maquinaria y equipo de
importación.
8.- Características
generales de comodidad y distribución de áreas de
trabajo.
9.- Manejo, carga y
descarga de bultos y materiales.
10.- Determinación de
jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.
11.- Creación de los
servicios de salud ocupacional, que permitan el
desarrollo de las normas
y disposiciones reglamentarias
contempladas en la
presente ley.
12.- Disposiciones en
los centros de trabajo de recursos humanos y
materiales, para el
suministro de primeros auxilios.
13.- Disposiciones
relacionadas con edad y sexo de los
trabajadores.
14.- Características y
condiciones de trabajo del minusválido.
Artículo 284.- Sin
perjuicio de lo establecido en otras disposiciones
de este Código, será
obligación del patrono:
a) Permitir a las
autoridades competentes la inspección periódica de
los centros de trabajo y
la colocación de textos legales, avisos,
carteles y anuncios
similares, referentes a salud ocupacional;
b) Cumplir con las
disposiciones legales y reglamentarias para la
capacitación y
adiestramiento de los trabajadores, en materia de
salud ocupacional;
c) Cumplir con las
normas, y disposiciones legales y reglamentarias
sobre salud ocupacional;
y
ch) Proporcionar el
equipo y elemento de protección personal y de
seguridad en el trabajo
y asegurar su uso y funcionamiento.
Artículo 285.- Todo
trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le
sea aplicable, con los
términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos
de salud ocupacional,
que se promulguen y las recomendaciones que, en esta
materia, les formulen
las autoridades competentes.
Serán obligaciones del
trabajador, además de las que señalan otras
disposiciones de esta
ley, las siguientes:
a) Someterse a los
exámenes médicos que establezca el reglamento de
la ley u ordenen las
autoridades competentes, de cuyos resultados
deberá ser informado;
b) Colaborar y asistir a
los programas que procuren su capacitación,
en materia de salud
ocupacional;
c) Participar en la
elaboración, planificación y ejecución de los
programas de salud
ocupacional en los centros de trabajo; y
ch) Utilizar, conservar
y cuidar el equipo y elementos de protección
personal y de seguridad
en el trabajo, que se le suministren.
Artículo 286.- Ningún
trabajador debe:
a) Impedir o entorpecer
el cumplimiento de las medidas de salud
ocupacional;
b) Remover, sin
autorización, los resguardos y protecciones de las
máquinas, útiles de
trabajo e instalaciones;
c) Alterar, dañar o
destruir los equipos y elementos de protección
personal, de seguridad
en el trabajo o negarse a usarlos, sin
motivo justificado;
ch) Alterar, dañar o
destruir los avisos y advertencias sobre
condiciones, sustancias,
productos y lugares peligrosos;
d) Hacer juegos o dar
bromas, que pongan en peligro la vida, salud e
integridad personal de
los compañeros de trabajo o de terceros; y
e) Manejar, operar o
hacer uso de equipo y herramientas de trabajo
para los cuales no
cuenta con autorización y conocimientos.
Artículo 287.- Los
trabajadores que no están amparados por este
Título, conforme al
artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de
este Capítulo, pero las
obligaciones correspondientes al patrono, recaerán,
según el caso, sobre el
jefe de familia o los propios trabajadores.
Artículo 288.- En cada
centro de trabajo, donde se ocupen diez o más
trabajadores, se establecerán
las comisiones de salud ocupacional que, a
juicio del Consejo de
Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas
comisiones deberán estar
integradas con igual número de representantes
del patrono y de los
trabajadores, y tendrán como finalidad específica
investigar las causas de
los riesgos del trabajo, determinar las medidas
para prevenirlos y
vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan
las disposiciones de
salud ocupacional.
La constitución de estas
comisiones se realizará conforme a las
disposiciones que
establezca el reglamento de la ley y su cometido será
desempeñado dentro de la
jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de
ninguno de los derechos
laborales que corresponden al trabajador.
El Consejo de Salud
Ocupacional, en coordinación con el Instituto
Nacional de Seguros,
pondrá en vigencia un catálogo de mecanismos y demás
medidas que tiendan a
lograr la prevención de los riesgos del trabajo,
por medio de estas
comisiones.
Artículo 289.- Todo
centro de trabajo que se instale, amplíe,
modifique, traslade o
varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia
de la presente ley,
deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a
salud ocupacional.
Los centros de trabajo
que ya estuvieran operando deberán
conformarse a ley, de
acuerdo con lo que se establezca en el reglamento
respectivo.
Artículo 290.- La
licencia de construcción, reforma, traslado, o
ampliación de un centro
de trabajo deberá contar con la aprobación del
Consejo de Salud
Ocupacional.
Artículo 291.- Los
equipos y elementos destinados a la protección
personal del trabajador,
a la seguridad en el trabajo y a la prevención
de los riesgos del
trabajo, podrán ser importados e internados exentos
del pago de impuestos,
tasas y sobretasas, siempre que su uso y
características hayan
sido aprobados y autorizados por el Consejo de
Salud Ocupacional. El
Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto,
el precio máximo de
venta de estos artículos.
Artículo 292.- El Instituto
Nacional de Seguros deberá llevar,
permanentemente, un
sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo,
que asegure su
comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales
como extranjeras.
Artículo 293.- Se
prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas
alcohólicas, drogas,
enervantes y estimulantes, en los centros de
trabajo.
Artículo 294.- Son
trabajos o centros de trabajos insalubres los
que, por su naturaleza,
pueden originar condiciones capaces de amenazar o
dañar la salud de los
trabajadores o vecinos, por causa de materiales
empleados, elaborados o
desprendidos, o por los residuos, sólidos,
líquidos o gaseosos.
Son trabajos o centros
de trabajo peligrosos los que dañan o puedan
dañar, de modo grave, la
vida de los trabajadores o vecinos, sea por su
propia naturaleza o por
los materiales empleados, desprendidos o de
desecho, sólidos,
líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de
sustancias tóxicas,
corrosivas, inflamables o explosivas.
El Consejo de Salud
Ocupacional determinará cuáles trabajos o
centros de trabajo son
insalubres y cuáles son peligrosos; además,
establecerá de cuál tipo
o clase de sustancias queda prohibida la
elaboración o
distribución, o si éstas se restringen o se someten a
determinados requisitos
especiales.
Artículo 295.- Si, por
la índole del trabajo, los trabajadores deben
dormir en los centros de
trabajo o en instalaciones accesorias, el
patrono deberá instalar
locales específicos e higiénicos para tal
efecto.
Artículo 296.- Si, por
la índole del trabajo, los trabajadores deben
comer en los centros
donde prestan los servicios, el patrono deberá
instalar locales que
sirvan como comedor y los mantendrá en buenas
condiciones de limpieza.
Además deberán reunir
los requisitos de iluminación, ventilación y
ubicación, estar
amueblados en forma conveniente y dotados de medios
especiales para guardar
alimentos, recalentarlos y lavar utensilios.
Artículo 297.- Las casas
de habitación que el patrono suministre a
los trabajadores
dependientes de él, deberán llenar todos lo requisitos
que se establezcan en el
reglamento de la ley.
Artículo 298.- Todas las
autoridades de inspección del Ministerio de
Trabajo y Seguridad
Social, del Ministerio de Salud y del Instituto
Nacional de Seguros
colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto
de las disposiciones de
este Capítulo.
Cualquier infracción o
violación de los términos de esta ley o su
reglamento, en cuanto a
salud ocupacional, dará lugar a la imposición de
una multa de quinientos
a doce mil colones, de acuerdo con los términos
del Capítulo XV.
Artículo 299.- Toda
empresa, pública o privada, está obligada a
permitir el acceso a sus
instalaciones, a cualquier hora del día o de la
noche en que se efectúe
el trabajo, a los miembros del consejo o a los
funcionarios de su
dependencia, para el examen de las condiciones de
salud ocupacional, la
toma de muestras, mediciones, colocación de
detectores y
cualesquiera otras actividades similares.
El patrono que,
injustificadamente, se niege a permitir el acceso y
las labores de los
miembros del consejo o de sus funcionarios será
sancionado con multa de
mil a cinco mil colones, de acuerdo con la
gravedad de la falta y
el número de trabajadores afectados por la
existencia de riesgos;
sanción que se duplicará en cada reincidencia. No
obstante, en casos en
que la acción de los miembros del consejo deba ser
inmediata, los mismos
podrán recurrir al auxilio de la Fuerza Pública
para que no se les
impida el acceso al lugar de trabajo de que se trate o
no se entorpezcan sus
labores, sin perjuicio de las sanciones
correspondientes a los
infractores.
Artículo 300.- Toda
empresa que ocupe, permanentemente, más de
cincuenta trabajadores
está obligada a mantener una oficina o
departamento de salud
ocupacional.
Reglamentariamente y en
consulta con el Consejo de Salud
Ocupacional, se
establecerán los requisitos de formación profesional que
deben tener las personas
encargadas de tal oficina o departamento, para
lo cual se tomará en
cuenta el número de trabajadores de la empresa, la
actividad a la cual se
dedica y la existencia de recursos humanos
especializados en salud
ocupacional en el mercado de trabajo.
Artículo 301.- Todas las
dependencias públicas o instituciones del
Estado están obligadas a
prestar la colaboración que solicite el Consejo
de Salud Ocupacional,
para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Artículo 302.- Para ser
miembro del Consejo de Salud Ocupacional se
requiere:
a) Ser ciudadano
costarricense en ejercicio;
b) Ser técnico en salud
ocupacional o tener conocimientos teóricos o
prácticos suficientes
sobre aspectos de la misma materia.
CAPITULO DECIMOCUARTO
Artículo 303.- Los
reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en
los juzgados de trabajo
de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido,
operándose la prórroga
de jurisdicción en beneficio del trabajador
litigante, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y
siguientes y demás
concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con
el procedimiento
señalado en los artículos 536 a 548 del mismo Código, en
lo que sea aplicable y
no contradiga las disposiciones de este Código;
todo ello atendiendo la
naturaleza del reclamo y la conveniencia e
interés de los
trabajadores.
Artículo 304.- Los
derechos y acciones para reclamar las
prestaciones que
establece este Título prescriben en dos años, contados
desde el días en que
ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en
capacidad de gestionar
su reconocimiento, y en caso de su muerte a
partir del deceso.
La prescripción no
correrá para el trabajador no asegurado en el
Instituto Nacional de
Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del
mismo patrono sin haber
obtenido el pago correspondiente o cuando el
patrono continúe
reconociendo el total o parte del salario al trabajador
o sus causahabientes.
Artículo 305.- Si el
riesgo de trabajo fuere causado por dolo,
negligencia o
imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o
falta inexcusable del
mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán
recurrir,
simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de
trabajo; en caso de que
se satisfagan las prestaciones correspondientes
en dinero, en virtud de
lo expuesto en este Código, los tribunales
comunes le rebajarán el
monto de éstos, en el supuesto de que dictaren
sentencia contra dicho
patrono.
Si las acciones
previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo
ante los tribunales de
trabajo, éstos podrán, de oficio, en conocimiento
de los tribunales
comunes lo que corresponda.
Si la víctima estuviere
asegurada, el Instituto Nacional de Seguros
pagará inmediatamente la
respectiva indemnización al trabajador o a sus
causahabientes, en los
casos en que se refiere este artículo, pero si el
patrono fuere condenado
por los tribunales comunes deberá reintegrar a
esa institución la suma
o sumas que ésta haya pagado, junto con los
intereses legales. Al
efecto, la sentencia correspondiente servirá de
título ejecutivo para el
Instituto.
Artículo 306.- Si el
riesgo del trabajo fuere causado por dolo,
falta, negligencia o
imprudencia, que constituya delito atribuible a
terceros, el trabajador
y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, lo
daños y perjuicios que
correspondan, de acuerdo con las leyes de orden
común ante los
tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de
los derechos y acciones
que pueden interponerse en virtud de las
disposiciones de este
Título.
Los daños y perjuicios
que deben satisfacer dichos terceros
comprenderán también la
totalidad de las prestaciones en dinero que se
concedan en esta ley,
siempre que el trabajador o sus causahabientes no
hayan obtenido el pago
de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes
reclamaren de los
referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho
las prestaciones que
otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán
el pago de los daños y
perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma
o sumas percibidas o que
efectivamente puedan percibir el trabajador o
sus causahabientes. En
tal caso, el patrono que no estuviese asegurado
y que depositare a la
orden del trabajador o de sus derechohabientes, en
el Instituto Nacional de
Seguros, la suma necesaria para satisfacer las
prestaciones previstas
en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta
por el monto de su
desembolso, contra los responsables del riesgo
ocurrido, la que se
ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono
estuviese asegurado, esa
acción subrogatoria competerá sólo al mencionado
Instituto.
Para los efectos de este
artículo, se entiende por terceros a toda
persona con exclusión
del patrono, sus representantes en la dirección del
trabajo o los
trabajadores de él dependientes.
Artículo 307.- Si el
patrono no hubiere asegurado al trabajador
estará obligado a
depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el
capital correspondiente
a la suma de prestaciones debidas, las cuales se
calcularán conforme a
las bases actuariales que el Instituto utilice
según este Título,
además de lo que por cualquier otro concepto adeudare,
dentro de los diez días
siguientes a la notificación correspondiente,
realizada por el
Instituto asegurador. Vencido este término, el
depósito del capital
podrá exigirse por la vía ejecutiva.
Artículo 308.- Cuando el
trabajador al que le haya ocurrido un
riesgo de trabajo
tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la
junta médica
calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento
de éstos, el patrono deberá
conceder el permiso con goce de salario
correspondiente, y el
trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan
los gastos de traslado y
de permanencia en que incurra y, si su estado lo
exige, los de sus
acompañantes.
CAPITULO DECIMOQUINTO
Artículo 309.- Las
faltas e infracciones a lo que disponen esta ley
y sus reglamentos, cuyas
sanciones no estén expresamente contempladas en
normas especiales,
independientemente de la responsabilidad que acarreen
al infractor, se
sancionarán de acuerdo con las disposiciones de este
Capítulo.
Artículo 310.- Se
impondrá multa de quinientos a doce mil colones al
patrono, en los siguientes
casos:
a) Cuando no tenga
asegurados contra riesgos del trabajo, a los
trabajadores bajo su
dirección y dependencia;
b) Cuando no declare el
salario total devengado por los trabajadores,
para efectos del seguro
contra riesgos del trabajo;
c) Cuando el informe de
planillas sea presentado en forma
extemporánea;
ch) Cuando no cumpla con
la obligación de presentar, en forma oportuna,
la denuncia por la
ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;
d) Cuando alterare, la
forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió
un riesgo del trabajo;
e) Cuando incumpla las
disposiciones referentes a salud ocupacional;
f) Cuando ocurra un
riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los
siguientes casos:
1.- Incumplimiento de
las disposiciones legales o
reglamentarias referentes
a salud ocupacional.
2.- Incumplimiento de
las recomendaciones que, sobre salud
ocupacional, le hayan
formulado las autoridades
administrativas de
inspección del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social o del
Instituto Nacional de Seguros.
g) Cuando incurra en
cualquier falta, infracción o violación de las
disposiciones que
contiene este Título o sus reglamentos que le
sean aplicables.
Artículo 311.- Se
impondrá multa de trescientos a dos mil colones al
empleado de cualquier
ministerio, institución pública, municipalidad o
cualquier otro organismo
integrante de la Administración Pública, que
autorice la celebración
de actos, contratos o trabajos en contravención
de las disposiciones de
este Título o sus reglamentos.
Artículo 312.- La
reincidencia específica, en un plazo de un año, en
cuanto a faltas e
infracciones a las disposiciones de este Título y sus
reglamentos, se
sancionará con la aplicación del doble de la multa que
inicialmente se haya
impuesto.
Artículo 313.- Si las
multas no fueren pagadas en el plazo que para
ese efecto se determine
y que no podrá ser superior a cinco días, esto
implicará para el remiso
su arresto inmediato y se convertirá a razón de
un día de prisión por
cada cien colones de multa.
Artículo 314.- La imposición
de las sanciones, que se establecen en
este Código,
corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción
se cometió la falta o
infracción y, en su defecto, en el del domicilio
del eventual
responsable.
Artículo 315.- Las
juzgados de trabajo impondrán las sanciones que
corresponden, dentro de
los límites de este Título, conforme a su
prudente y discrecional
arbitrio. Para esos efectos, tomarán en
consideración factores
tales como la gravedad de la falta, número de
trabajadores directa o
potencialmente afectados, daños causados,
condiciones personales y
antecedentes del inculpado y demás
circunstancias que
estimen oportuno ponderar, para las imposiciones de
la sanción.
Artículo 316.- La
gestión para solicitar la imposición de las
sanciones que establece
este Título, podrá pedirla cualquier persona
perjudicada o quien la
represente; pero la presentación de esta gestión
será obligatoria para
las autoridades administrativas de inspección del
Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y
municipalidades, sin que
por el ejercicio de esa obligación incurran en
responsabilidad
personal.
Artículo 317.- La
denuncia, o en su caso, la acusación deberá
hacerse ante el
respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad
política o de trabajo
más próxima.
Artículo 318.- La
gestión se hará por escrito o en forma verbal,
personalmente o por
medio de apoderado especial, que se constituirá aun
por simple carta poder y
habrá de contener, de modo claro y preciso en
cuanto fuere posible,
los siguientes requisitos:
a) Nombre completo,
domicilio y demás calidades personales del
denunciante o del
apoderado, si comparece por medio de éste;
b) Nombre completo,
domicilio y demás calidades personales de los
presuntos responsables
de la infracción o falta y de sus
colaboradores, si los
hubiere y las señales que mejor puedan
determinarlos e iguales
datos en cuanto a los posibles perjudicados
y las personas que, por
hacer estado presentes o por cualquier otro
motivo, tuvieren
conocimiento de la falta o pudieren proporcionar
algún informe último;
c) Relación
circunstancial de la infracción o falta, con expresión de
lugar, año, mes, día y
hora en que la misma se produjo, junto con
cualquier otro dato que
sobre el particular interese;
ch) Enumeración precisa
de la prueba que se ofrece para apoyar la
gestión;
d) Relación clara de
todas las demás indicaciones y circunstancias
que, a juicio del gestionante,
conduzcan a la comprobación de la
falta o a la
determinación de su naturaleza o gravedad y a la
averiguación de los
responsables;
e) Señalamiento de
oficina para oír notificaciones; y
f) Cuando se interponga
por escrito, la firma del denunciante y si no
supiere firmar o no
pudiere hacerlo, la de otra persona a su ruego.
En ambos casos deberá
tenerse presente el artículo 440. Si fuera
verbal, el funcionario
del juzgado que la reciba levantará un acta,
consignando en ella los
requisitos que se indican en este artículo.
Artículo 319.- Si la
denuncia no fuere presentada en forma legal, el
juez de trabajo se
abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan
las exigencias del
artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por
todos los medios a su
alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de
tiempo, las omisiones
que hubiere.
Artículo 320.- De
inmediato que un juez de trabajo tenga noticias,
por impresión propia, de
haberse cometido dentro de su jurisdicción
territorial alguna falta
o infracción a los términos de este Título o sus
reglamentos, procederá a
la pronta averiguación del hecho, a fin de
imponer sin demora la
sanción correspondiente.
Al efecto, podrá
requerir el auxilio de las autoridades de policía
o de trabajo de cada
localidad, para que éstas levanten la información
necesaria y le devuelvan
los autos, una vez que estén listos para el
fallo.
Artículo 321.- La
sustanciación del juicio sobre infracciones o
faltas será sumaria, en
legajo separado para cada caso que ocurra.
Todo juzgamiento
comenzará por la providencia que lo ordene, y en
ella se hará constar si
se procede en virtud de la denuncia o por
impresión propia,
indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del
denunciante o autoridad
que hace el cargo o da el informe. Dicha
providencia contendrá,
por extracto, la exposición del hecho que le da
origen, cuando el juez
de trabajo proceda por impresión personal.
A continuación de la
diligencia que encabeza, serán practicadas en
una sola acta, la
indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el
imputado reconociere su
falta, se procederá a continuación a dictar el
fallo, por resolución
formal, a más tardar dentro de las veinticuatro
horas siguientes a
aquella en que concluyó la diligencia. Si el
indiciado negare el
hecho que se le atribuye, se practicará la
investigación sumaria
del caso, dentro del término improrrogable de diez
días y, transcurrido ese
plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la
sentencia a más tardar
cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá
dejar señalada oficina
dentro del perímetro judicial, para oír
notificaciones.
Artículo 322.- El
indiciado que niegue los cargos que se le imputan
puede, en la misma
diligencia de su indagatoria, o dentro de las
veinticuatro horas
siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las
pruebas de descargo, las
cuales serán recibidas sin demora en juicio
verbal, siempre que
fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular
del juzgamiento.
Artículo 323.- En
materia de faltas o infracciones a los términos de
este Título o sus reglamentos,
no se suspenderá la jurisdicción por
excusas o recusación, ni
por la excepción o declaratoria de incompetencia
que se formule.
Cuando surja uno de
estos incidentes y el tribunal de trabajo que
conoce del juzgamiento
deba remitir el expediente a otra autoridad
judicial, dejará
testimonio de las piezas que juzgue indispensables para
continuar, válidamente,
recibiendo las pruebas o levantando la
información que proceda.
Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia
hasta tanto no se
resuelva en definitiva la articulación.
Artículo 324.- En
materia de faltas o infracciones a este Código o
sus reglamentos, sólo la
sentencia será notificada a las partes.
Unicamente el imputado o
su defensor y el acusador o su apoderado podrán
apelar, en el acto de
notificárseles, saber el fallo o dentro de las
veinticuatro horas
siguientes.
Para este efecto, el
notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso
b) del artículo 494 del
Código de Trabajo.
Si hubiere alzada
oportuna, el recurso será admitido para ante el
superior respectivo, a
quien se enviarán inmediatamente las diligencias
originales.
Toda sentencia será
resuelta por el superior, sin más trámite y sin
ulterior recurso, dentro
de los tres días posteriores al recibo de los
autos y devolverá éstos
enseguida a la oficina de su procedencia.
Artículo 325.- Las
sanciones se aplicarán a quien resulte ser
responsable de la falta
o infracción. En el caso de que los responsables
fueren varios, las
sanciones se impondrán, separadamente, a cada
infractor.
Si la falta o infracción
hubiera sido cometida por una empresa,
compañía, sociedad o
institución pública o privada, las sanciones se
aplicarán contra quien
figura como patrono, representante legal o jefe
superior del lugar en
donde el trabajo se presta; pero la respectiva
persona jurídica quedará
obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir
toda clase de responsabilidades
de orden pecuniario.
Artículo 326.- Todo inculpado,
por la comisión de faltas o
infracciones a los
términos de este Título podrá permanecer en libertad,
durante la tramitación
del proceso y hasta sentencia firme, si persona de
buena reputación y buen
crédito garantiza, a satisfacción del respectivo
tribunal de trabajo, su
inmediata comparecencia o su sumisión a la
sentencia firme.
Artículo 327.- Para el
cobro de las multas que se establecen en este
Título, los jueces de
trabajo procederán conforme lo disponen los
artículos 53 a 56 del
Código Penal.
Las multas se girarán a
favor del Consejo de Salud Ocupacional,
quien las destinará,
exclusivamente, a establecer un fondo que se
utilizará para la
prevención de los riesgos del trabajo.
Las multas podrán
cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional
de Seguros o en
cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.
Todo pago de multas
hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá
por no efectuado y el
empleado que acepte ese pago o parte del mismo será
despedido, por ese solo
hecho, sin responsabilidad patronal.
Artículo 328.- En cuanto
no contraríen el texto y los principios que
contiene este Capítulo,
se aplicarán las normas generales contenidas en
otras disposiciones de
este Código y del Código de Procedimientos
Penales.
Artículo 329.- De toda
sentencia que se dicte en materia de faltas o
infracciones contra este
Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia
literal a la Inspección
General de Trabajo y al Instituto Nacional de
Seguros.
CAPITULO DECIMOSEXTO
Artículo 330.- La Caja
Costarricense de Seguro Social y el Instituto
Nacional de Seguros
nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que,
dentro de una política
de coordinación interinstitucional y para la mejor
aplicación del presente
Título en orden a los servicios médicos
hospitalarios y de
rehabilitación, estudien y propongan ante los
respectivos órganos
ejecutivos, soluciones a los problemas que se
presenten y que afecten
a los trabajadores y las dos entidades, en lo que
a riesgos del trabajo se
refiere.
Artículo 331.- El
sistema de tarifas que se aplicará al caso del
Estado, instituciones
públicas y municipalidades se basará en primas
retrospectivas,
fundamentado en el costo real que anualmente se determine
para los grupos de
empleados públicos asegurados.
En cada presupuesto
ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa,
deberá consignarse
siempre la partida que ampare las primas
retrospectivas
correspondientes a cada ejercicio económico.
La Contraloría General
de la República modificará los presupuestos
anuales de las
instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan
la asignación
presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.
El Instituto Nacional de
Seguros determinará, para el caso del
Estado, instituciones
públicas y municipalidades, el monto anual de esas
primas retrospectivas.