CAPITULO VII
Del aguinaldo
Artículo 35.Todos
los servidores de Ministerio, cualquiera que sea la función que desempeñen, tendrán
derecho a un sueldo adicional en el mes de diciembre en los términos que establece el
artículo 3 inciso h) del Estatuto del Servicio Civil y la ley 1835, de 11 de diciembre de
1954, según sea el caso.
Para la concesión de este beneficio se
acatarán en lo pertinente, las disposiciones del artículo 49 del Reglamento del Estatuto
de Servicio Civil.
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