Buscar:
 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22780 >> Fecha 20/10/1993 >> Articulo 66
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 66     >>
Normativa - Decreto Ejecutivo 22780 - Articulo 66
Ir al final de los resultados
Artículo 66
Versión del artículo: 2  de 2
Anterior

Artículo 66.—Las amonestaciones orales y/o escritas corresponderá imponerlas a los jefes inmediatos respectivos o en su defecto al Ministro o Viceministro, en los siguientes casos:

a)         Cuando el servidor en forma expresa o tácita, incurra en falta de alguna gravedad por infracción de cualquiera de las prohibiciones contempladas en este Reglamento, siempre y cuando no dé mérito para una suspensión o despido.

b)         Cuando el servidor en forma expresa o tácita, cometa alguna falta grave a las obligaciones de su relación de servicio.

c)         En los casos especiales previstos en el Estatuto de Servicio Civil y en este Reglamento.

d)         Cuando el ordenamiento jurídico exige la amonestación escrita antes del despido.

(Así reformado mediante el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)

Ir al inicio de los resultados