Artículo 66.Las
amonestaciones orales y/o escritas corresponderá imponerlas a los jefes inmediatos
respectivos o en su defecto al Ministro o Viceministro, en los siguientes casos:
a) Cuando el
servidor en forma expresa o tácita, incurra en falta de alguna gravedad por infracción
de cualquiera de las prohibiciones contempladas en este Reglamento, siempre y cuando no
dé mérito para una suspensión o despido.
b) Cuando el
servidor en forma expresa o tácita, cometa alguna falta grave a las obligaciones de su
relación de servicio.
c) En los
casos especiales previstos en el Estatuto de Servicio Civil y en este Reglamento.
d) Cuando el
ordenamiento jurídico exige la amonestación escrita antes del despido.
(Así reformado mediante
el artículo 1º del decreto ejecutivo Nº 32366 del 3 de mayo del 2005)
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