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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22780 >> Fecha 20/10/1993 >> Articulo 104
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Normativa - Decreto Ejecutivo 22780 - Articulo 104
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Artículo 104
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   Artículo 104.—Sin perjuicio de lo establecido en el Código de Trabajo, para los efectos de los artículos anteriores; riesgos profesionales, son los accidentes y enfermedades que ocurran a los servidores con ocasión o por consecuencia del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la agravación o reagravación que resulte como consecuencia directa, inmediata e indudable de esos accidentes y enfermedades.

    Se entiende por accidente de trabajo, todo accidente que le suceda al servidor como causa de la labor que ejecuta o como consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y dependencia del patrono sus representantes y que puede producirle la muerte o pérdida temporal o permanente de la capacidad para el trabajo. También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al servidor en las siguientes circunstancias:

a) En el trayecto usual de su trabajo y viceversa, cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o variado por motivo de su interés personal, siempre que el patrono proporcione directamente o pague el transporte igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban afrontarse peligros de naturaleza especial que se consideren inherentes al trabajo mismo.

En todos los demás casos de accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el servidor no ha sido variado por interés personal de éste, las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en la ley y este Reglamento y que hayan sido otorgadas por otros regímenes de seguridad social, parcial o totalmente.

b) En el cumplimiento de órdenes del patrono o en la prestación de un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.

c) En el curso de una interrupción del trabajo antes de empezarlo o después de terminarlo, si el servidor se encontrare en el lugar de trabajo en el local de la empresa, establecimiento o explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o de sus representantes.

d) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del artículo 71 del Código de Trabajo.

    Se entiende por enfermedad del trabajo a todo estado patológico que resulte de la acción continuada de una causa que tiene origen o motivo en el propio trabajo o en el medio en que el servidor labora y debe establecerse que éste ha sido causa de la enfermedad.

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