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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 22780 >> Fecha 20/10/1993 >> Articulo 70
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Normativa - Decreto Ejecutivo 22780 - Articulo 70
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Artículo 70
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CAPITULO XIII

De las prohibiciones de los trabajadores

    Artículo 70.—Además de lo dispuesto en los artículos 40 del Estatuto de Servicio Civil, 51 de su Reglamento y otras normas del presente Reglamento, queda absolutamente prohibido a todos los servidores:

I) Conducir vehículos del Ministerio dentro o fuera de las jornadas de trabajo sin la debida autorización.

II) Hacer comentarios o publicaciones que puedan desprestigiar o dañar el buen nombre del Ministerio o de cualquiera de sus funcionarios o servidores, sin perjuicio de la obligación en que están de denunciar ante quien corresponda, los hechos incorrectos o delictuosos de que tengan noticia y del ejercicio de aquellos que conceda la ley.

III) Recibir gratificaciones o recompensas de cualquier naturaleza, por razón de servicios prestados como servidores públicos o que emanen de su intervención como tal.

IV) Usar los útiles de oficina, máquinas o mobiliario al servicio del Ministerio para objeto distinto de aquel que están normalmente destinados, para fines ajenos a la realización de sus labores.

V) Distraer con cualquier clase de juegos a sus compañeros de trabajo, que puedan interrumpir su atención en el desempeño de sus labores o quebrantar las normas de cordialidad y de mutuo respeto que deben imperar en sus relaciones humanas.

VI) Valerse del cargo que desempeñan en el Ministerio para obtener ventajas, así de cualquier índole, ajenas a las prerrogativas propias e inherentes a su condición de funcionarios públicos.

VII) Hacer durante el trabajo propaganda política electoral o contraria a las instituciones democráticas del país, o ejecutar cualquier otro acto que signifique coacción de las libertades que establece la Constitución Política de la República.

VIII) Salir de la oficina para asuntos personales sin la previa autorización del jefe respectivo, o sin dejar un aviso en la pizarra que se utilice para tal efecto en el caso de los empleados de confianza.

IX) Divulgar el contenido de informes o documentos confidenciales, así como hacer público cualquier asunto de orden interno o privado de la oficina sin la autorización del Ministerio.

X) Alterar o sustraer las hojas de asistencia.

XI) Dejar sin cancelar deudas adquiridas por alimentación o por pasajes, en aquellos lugares en donde el Ministerio les haya reconocido efectivamente esos gastos.

XII) Demorar el tramite de los asuntos a su cargo sin causa justificada.

XIII) Tratar de resolver por medio de violencia, de hecho o de palabras, las dificultades que surjan durante la realización del trabajo o la permanencia en el Ministerio.

XIV) Portar armas durante las horas de trabajo, salvo aquellos trabajadores que por razones de su cargo estén autorizados para llevarlas.

XV) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de seguridad en la operación del trabajo.

XVI) Presentarse al trabajo o a trabajar, en estado de embriaguez o bajo cualquier otra condición análoga.

XVII) Negarle el debido cumplimiento y acatamiento a las órdenes de los superiores jerárquicos, cuando sean propias de su competencia, salvo excepciones establecidas por ley.

XVIII) Extralimitarse en las funciones o deberes que les están encomendados y tomarse atribuciones que no les corresponden.

XIX) Dar órdenes a sus subalternos para la ejecución de asuntos ajenos a su labor oficial.

XX) Hacerse cargo del trabajo de otros compañeros mediante remuneración.

XXI) Registrar los escritorios u otros muebles donde se mantengan objetos personales o de trabajo de otro servidor, o hacer uso de los mismos sin la previa autorización de este. En casos excepcionales para fines de trabajo y bajo la responsabilidad del jefe inmediato, podrán utilizarse los útiles de trabajo u obtener documentos que estén bajo la custodia de un servidor ausente. Cualquier otro proceder contrario a las normas, disposiciones o buenas costumbres.

XXII) Fumar durante su tiempo de servicio dentro de las instalaciones del MICITT(*).

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

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