Artículo 3º.- Refórmanse los artículos 7º, inciso b.1); 11, 14, incisos
e) y h), 15, 17, 19, 54 y 55, y agrégase un inciso i)
al artículo 14, todos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro
Social. Sus textos serán los siguientes:
"Artículo
7º.-... b) No podrán formar parte de ella: 1. Los miembros o empleados de los
supremos poderes ni los empleados de la Caja Costarricense de Seguro
Social."
"Artículo
11.-Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y a los gerentes de
División, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de
que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido,
asimismo, a todo el personal administrativo de su jornada ordinaria, dedicarse
a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el
transcurso de dicha jornada."
"Artículo
14.-...
e) Conceder licencias
a los gerentes de División y a sus propios miembros."
"h) Aprobar, a
más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la Contraloría General de
la República, a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de
gastos, e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos
de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva.
El Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al
Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el
párrafo anterior."
"i) Dirimir los
conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus atribuciones puedan
suscitarse entre las Divisiones."
"Artículo 15.-La
Junta Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo, designará tres gerentes
de División: uno administrativo, uno médico y otro financiero, quienes tendrán
a su cargo la administración en sus respectivos campos de competencia, la cual
será determinada por la Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y
podrán ser reelegidos indefinidamente. Serán inamovibles durante el período de
su cometido, salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus
funciones o que se declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole
penal, civil o administrativa.
Para ocupar el cargo
de gerente de División es necesario reunir los mismos requisitos que se exigen
para ser miembro de la Junta Directiva. Los gerentes de División estarán
sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones de los miembros de la Junta
Directiva, lo mismo que a sus casos de cesación en el desempeño de sus cargos.
La Junta Directiva
podrá crear y definir otras divisiones con su respectivo gerente, cuando lo
considere conveniente, de acuerdo con las necesidades de la institución."
"Artículo 17.-El
Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen parte del personal de la
Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con
los gerentes de División o con él, por parentesco de consanguinidad hasta el
tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también inclusive.
No será motivo de dé
lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja, el hecho de que se
nombre miembro de la Junta Directiva o gerente de División a una persona que
tenga con él relaciones de parentesco, en la forma que establece el párrafo
anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a
su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos.
Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido
por leyes o estatutos profesionales de servicio."
"Artículo 18.-La
Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y
extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada vez que se convocada por
el Presidente ejecutivo o por tres de sus miembros, quienes, en tal caso,
deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la sesión. Cinco miembros de
la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán,
salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos."
"Artículo
19.-Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de División y el resto del
personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave, ejecuten o permitan la
ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o sus reglamentos,
responderán con sus bienes por las pérdidas que tales operaciones irroguen a la
institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente."
"Artículo
54.-Cualquier persona podrá denunciar ante la Presidencia Ejecutiva, las
gerencias de División, la Dirección Jurídica o ante los inspectores de la Caja,
las infracciones que se cometan contra esta ley y sus reglamentos. Los
tribunales de trabajo tendrán siempre como parte al Departamento Legal de la
Caja en todos los juzgamientos de faltas cometidas contara
la presente ley y sus reglamentos. La personería de los abogados de la
institución se comprobará con la cita de "La Gaceta" en que se haya
publicado su nombramiento, o con la certificación de la inscripción del poder
en el Registro Público. El juzgamiento de las infracciones a que se refieren
este artículo y los anteriores, se ajustará aa lo
dispuesto en el capítulo VI del título VII del Código de Trabajo y,
supletoriamente, al Código de Procedimientos Penales, siempre y cuando, tanto
en el primero como en el segundo caso, no exista incompatibilidad con las disposiciones
de esta sección. Al respecto se establecen las siguientes modificaciones.
a) Al citarse al
inculpado para que concurra a rendir declaración indagatoria, se le fijará un
término no mayor de cinco días para que lo haga, bajo apercibimiento de que su
omisión autoriza para juzgarlo en rebeldía sin necesidad de declaratoria
especial al efecto.
b) Deberá notificarse
al inculpado, personalmente o mediante cédula, en su casa de habitación, en su
oficina profesional o de negocio, el auto que lo cita a rendir declaración
indagatoria y la sentencia definitiva, si en ésta se le impone alguna sanción,
salvo que para atender notificaciones el interesado hubiera hecho señalamiento
de casa u oficina, en cuyo caso el fallo, cualquiera que sea, se le notificará
en ese lugar.
c) Al inculpado
ausente, o cuya casa u oficina se ignoren, se le harán saber las resoluciones
que indica el inciso anterior, por medio de edicto que se publicará una vez en
el "Boletín Judicial" y que contendrá los datos absolutamente
indispensables para que pueda enterarse de lo resuelto. Tratándose de varias
querellas, en un solo edicto podrá insertarse la notificación pasa los
distintos inculpados en las diversas causas en trámite en el mismo despacho,
con la correspondiente separación y claridad.
ch) Los personeros de
la Caja gozarán del término de tres días para apelar de las resoluciones
dictadas por las autoridades competentes en la materia, y podrán hacerlo por
simple telegrama cuando el asiento del tribunal se encontrare fuera del
circuito judicial de San José, caso en el cual el término se ampliará a ocho
días. De igual prerrogativa gozarán los indiciados.
"Artículo
55.-Las controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley
o de sus reglamentos, serán sustanciadas por la Dirección Jurídica y resueltas
por la gerencia de División respectiva. Contra lo que ésta decida, cabrá
recurso de apelación ante la Junta Directiva, que deberá interponerse ante la
misma gerencia de División dentro de los diez días hábiles siguientes a la
notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro
de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.
Las controversias
suscitadas por la aplicación de Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, serán
sustanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que éste
decida, cabrá recurso de apelación ante la División correspondiente, siempre
que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los diez
días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento
deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se promovió
el recurso.
Cada gerente de
División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia
de que se trate. Si alguno de ellos estimare que un caso no le corresponde, lo
remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. En cualquiera de
las circunstancias previstas en este artículo, salvo que el término de
prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los tribunales
de trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber
quedado firmes."