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 Normativa >> Ley 6914 >> Fecha 28/11/1983 >> Articulo 3
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Normativa - Ley 6914 - Articulo 3
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Artículo 3
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Artículo 3º.- Refórmanse los artículos 7º, inciso b.1); 11, 14, incisos e) y h), 15, 17, 19, 54 y 55, y agrégase un inciso i) al artículo 14, todos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sus textos serán los siguientes:

"Artículo 7º.-... b) No podrán formar parte de ella: 1. Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social."

"Artículo 11.-Queda prohibido a los miembros de la Junta Directiva y a los gerentes de División, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo de su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada."

"Artículo 14.-...

e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios miembros."

"h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior."

"i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus atribuciones puedan suscitarse entre las Divisiones."

"Artículo 15.-La Junta Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a juicio de la Junta Directiva, no cumplan con sus funciones o que se declare contra ellos alguna responsabilidad legal de índole penal, civil o administrativa.

Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva. Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, lo mismo que a sus casos de cesación en el desempeño de sus cargos.

La Junta Directiva podrá crear y definir otras divisiones con su respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las necesidades de la institución."

"Artículo 17.-El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de la Junta Directiva, con los gerentes de División o con él, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también inclusive.

No será motivo de dé lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones de parentesco, en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio."

"Artículo 18.-La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y extraordinariamente para tratar asuntos urgentes, cada vez que se convocada por el Presidente ejecutivo o por tres de sus miembros, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la sesión. Cinco miembros de la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos."

"Artículo 19.-Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de División y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las pérdidas que tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente."

"Artículo 54.-Cualquier persona podrá denunciar ante la Presidencia Ejecutiva, las gerencias de División, la Dirección Jurídica o ante los inspectores de la Caja, las infracciones que se cometan contra esta ley y sus reglamentos. Los tribunales de trabajo tendrán siempre como parte al Departamento Legal de la Caja en todos los juzgamientos de faltas cometidas contara la presente ley y sus reglamentos. La personería de los abogados de la institución se comprobará con la cita de "La Gaceta" en que se haya publicado su nombramiento, o con la certificación de la inscripción del poder en el Registro Público. El juzgamiento de las infracciones a que se refieren este artículo y los anteriores, se ajustará aa lo dispuesto en el capítulo VI del título VII del Código de Trabajo y, supletoriamente, al Código de Procedimientos Penales, siempre y cuando, tanto en el primero como en el segundo caso, no exista incompatibilidad con las disposiciones de esta sección. Al respecto se establecen las siguientes modificaciones.

a) Al citarse al inculpado para que concurra a rendir declaración indagatoria, se le fijará un término no mayor de cinco días para que lo haga, bajo apercibimiento de que su omisión autoriza para juzgarlo en rebeldía sin necesidad de declaratoria especial al efecto.

b) Deberá notificarse al inculpado, personalmente o mediante cédula, en su casa de habitación, en su oficina profesional o de negocio, el auto que lo cita a rendir declaración indagatoria y la sentencia definitiva, si en ésta se le impone alguna sanción, salvo que para atender notificaciones el interesado hubiera hecho señalamiento de casa u oficina, en cuyo caso el fallo, cualquiera que sea, se le notificará en ese lugar.

c) Al inculpado ausente, o cuya casa u oficina se ignoren, se le harán saber las resoluciones que indica el inciso anterior, por medio de edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial" y que contendrá los datos absolutamente indispensables para que pueda enterarse de lo resuelto. Tratándose de varias querellas, en un solo edicto podrá insertarse la notificación pasa los distintos inculpados en las diversas causas en trámite en el mismo despacho, con la correspondiente separación y claridad.

ch) Los personeros de la Caja gozarán del término de tres días para apelar de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en la materia, y podrán hacerlo por simple telegrama cuando el asiento del tribunal se encontrare fuera del circuito judicial de San José, caso en el cual el término se ampliará a ocho días. De igual prerrogativa gozarán los indiciados.

"Artículo 55.-Las controversias que se promuevan con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciadas por la Dirección Jurídica y resueltas por la gerencia de División respectiva. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, que deberá interponerse ante la misma gerencia de División dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.

Las controversias suscitadas por la aplicación de Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, serán sustanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que éste decida, cabrá recurso de apelación ante la División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se promovió el recurso.

Cada gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno de ellos estimare que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. En cualquiera de las circunstancias previstas en este artículo, salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los tribunales de trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes."

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