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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 32
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Artículo 32
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ARTICULO 32.- Rebeldía

Serán declarados rebeldes los menores de edad que, sin grave y

legítimo impedimento, no comparezcan a la citación judicial, se fuguen del

establecimiento o lugar donde están detenidos o se ausenten del lugar

asignado para su residencia.

Comprobada la fuga o la ausencia, se declarará la rebeldía y se

expedirá una orden de presentación. Si esta se incumple o no puede

practicarse, se ordenará la captura y la detención del acusado.

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