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ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad
La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia
de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de
extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de
origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación
mediante cualquier documento oficial.
El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su
identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una
oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos
personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se
podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita
para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.
La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del
procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,
podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal
juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del
imputado.
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