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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 46
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 46
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Artículo 46
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46

ARTICULO 46.- Comprobación de edad e identidad

La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia

de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil. En caso de

extranjeros, se pedirá información a la embajada o delegación del país de

origen del menor de edad; en ambos casos, podrá lograrse la comprobación

mediante cualquier documento oficial.

El menor de edad deberá suministrar los datos que permitan su

identificación personal. De no hacerlo, o si se estima necesario, una

oficina técnica practicará la identificación física, utilizando los datos

personales, las impresiones digitales y señas particulares. También se

podrá recurrir a la identificación por testigos, en la forma prescrita

para los reconocimientos, o a otros medios que se consideren útiles.

La duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del

procedimiento y los errores, siempre y cuando se trate de menores de edad,

podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la ejecución penal

juvenil. Todas estas medidas podrán aplicarse aún contra la voluntad del

imputado.

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