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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 65
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 65
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Artículo 65
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ARTICULO 65.- Acuerdos y acta de conciliación

Presentes las partes y los demás interesados, deberá explicárseles el

objeto de la diligencia. El Juez deberá instar a las partes a conciliarse

y buscar un arreglo al conflicto planteado. Luego se escucharán las

propuestas del menor de edad y del ofendido.

Si se llega a un acuerdo y el Juez lo aprueba, las partes firmarán el

acta de conciliación. Pero de no haberlo, se dejará constancia de ello y

se continuará con la tramitación del proceso.

En el acta de conciliación se determinarán las obligaciones pactadas,

el plazo para su cumplimiento y el deber de informar al Juez sobre el

cumplimiento de lo pactado.

El arreglo conciliatorio suspenderá el procedimiento e interrumpirá

la prescripción de la acción, mientras su cumplimiento esté sujeto a

plazo.

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