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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 70
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 70
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Artículo 70
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70

ARTICULO 70.- Iniciación

La investigación se iniciará de oficio o por denuncia que deberá ser

presentada ante el Ministerio Público, en los delitos de acción pública,

y los de acción pública a instancia privada; por demanda presentada por el

interesado, en los delitos de acción privada.

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