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ARTICULO 81.- Declaración del menor de edad
Puesto el menor de edad a la orden del Juez Penal Juvenil, este
procederá a tomarle declaración dentro de las veinticuatro horas
siguientes.
Cuando la libertad del menor de edad no se encuentre restringida, la
declaración se le tomará después de la audiencia de conciliación. En los
casos en que esta no proceda, se realizará dentro de los cinco días
siguientes de recibida la acusación.
Los menores de edad podrán abstenerse de declarar. En ningún caso se
les requerirá promesa o juramento de decir la verdad, ni se ejercerá contra ellos coacción ni amenaza; tampoco se usará medio alguno para
obligarlos a declarar contra su voluntad, ni se les harán cargos para
obtener su confesión. La inobservancia de esta disposición hará nulo el
acto.
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