Buscar:
 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 97
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 97     >>
Normativa - Ley 7576 - Articulo 97
Ir al final de los resultados
Artículo 97
Versión del artículo: 1  de 1
97

ARTICULO 97.- Admisión y rechazo de la prueba

Vencido el plazo para ofrecer pruebas, el Juez deberá pronunciarse,

mediante resolución fundada, sobre la admisión o rechazo de ellas. El Juez

podrá rechazar la prueba manifiestamente impertinente y ordenar, de

oficio, la que considere necesaria.

Ir al inicio de los resultados