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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 101
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 101
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Artículo 101
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101

ARTICULO 101.- Declaración del menor de edad

Una vez que el Juez haya constatado que el menor de edad comprende el

contenido de la acusación y verificada la identidad del menor de edad, le

indicará que puede declarar o abstenerse de ello, sin que su silencio

implique presunción de culpabilidad.

Si el menor de edad acepta declarar, después de hacerlo podrá ser

interrogado por el Fiscal y por su defensor. Igualmente podrá ser

interrogado por el ofendido o su representante legal. Las preguntas

deberán ser claras y directas y deberá constatarse que el menor de edad

las entiende.

Durante el transcurso de la audiencia, el menor de edad podrá rendir

las declaraciones que considere oportunas, y las partes podrán formularle

preguntas, con el objetivo de aclarar sus manifestaciones.

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