Buscar:
 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 103
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 103     >>
Normativa - Ley 7576 - Articulo 103
Ir al final de los resultados
Artículo 103
Versión del artículo: 1  de 1
103

ARTICULO 103.- Recepción de pruebas

Después de la declaración del menor de edad, el Juez recibirá la

prueba en el orden establecido en el Código Procesal Penal para la fase de

debate, salvo que considere pertinente alterarlo.

De ser preciso, el Juez podrá convocar a los profesionales encargados

de elaborar los informes sociales y clínicos, con el propósito de

aclararlos o ampliarlos.

Ir al inicio de los resultados