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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 113
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 113
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Artículo 113
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113

ARTICULO 113.- Facultad de recurrir en apelación

El recurso de apelación procede sólo por los medios y en los casos

establecidos de modo expreso. Unicamente podrán recurrir quienes tengan

interés directo en el asunto. En este sentido, se consideran interesados:

el Ministerio Público, el ofendido, el menor de edad, su abogado, sus

padres y el Patronato Nacional de la Infancia. El abogado y los padres de

menores con edades comprendidas entre los doce y los quince años podrán

recurrir en forma autónoma. En el caso de menores con edades comprendidas

entre los quince y los dieciocho años, estas personas sólo podrán apelar

subsidiariamente.

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