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 Normativa >> Ley 7576 >> Fecha 08/03/1996 >> Articulo 129
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Normativa - Ley 7576 - Articulo 129
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Artículo 129
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ARTICULO 129.- Internamiento domiciliario

El internamiento domiciliario es el arresto del menor de edad en s casa de habitación, con su familia. De no poder cumplirse en su casa de habitación, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse el internamiento en una vivienda o ente privados, de comprobada responsabilidad y solvencia moral, que se ocupe de cuidar al menor de edad. En este último caso, deberá contarse con su consentimiento.

El internamiento domiciliario no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia a un centro educativo. Un trabajador social del Departamento de menores de edad de la Dirección de Adaptación Social supervisará el cumplimiento de esta sanción, cuya duración no será mayor de tres años.

(Así reformado el párrafo anterior por el artículo 111 de la Ley N° 8460 del 20 de octubre del 2005)

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